REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001896


RECURRENTE: Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

En fecha 13 de Diciembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

En fecha 19 de Diciembre de 2019, se devuelve el Asunto por error en cómputo.

En fecha 07 de Octubre de 2020, ingresa nuevamente el asunto a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N°12, se tiene que,” CERTIFICA, deja constancia que desde 30.01.2020 , día hábil de despacho siguiente a la última notificación de la víctima la ciudadana: YASITE DE LA CONCEPCIÓN MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° 22.260.239 de la decisión dictada en fecha 24.01.2018, hasta el día 06.02.2020, transcurrieron CINCO (05) DÍAS de despacho, como prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que LA CIUDADANA MARIZABEL DEL CARMEN ARANGUEREN Titular de la cedula de identidad N° 21.275.649 Y YASITE DE LA CONCEPCIÓN MEDINA Titular de la cedula de identidad N° 22.260.239 interpuso el recurso de apelación en fecha 06.02.2018. De igual manera, desde la fecha 19.03.2018, día hábil de despacho siguiente del emplazamiento del Fiscal 4to del Ministerio Público Abg. HENRY CRESPO, hasta el día 21.03.2018, transcurrieron TRES (03) DÍAS de despacho, ( Se deja constancia que los días 02,05,06,07,08,09,12,13,14,15, 16 del mes de febrero de 2018 no hubo despacho en el Tribunal de Control N° 12 Por encontrarse el Juez de Reposo). Como lo refiere el artículo 441 ejusdem, donde el Fiscal 4to del Ministerio Público Abg. HENRY CRESPO no dio contestación al recurso de apelación, Así mismo se deja constancia que la Abg. ROSALBA HERRERA en su condición de DEFENSORA PUBLICA De la Imputada: ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Titular de la Cedula de identidad N° 20.249.530, Dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 02.03.2018 como lo refiere el artículo 441 ejusdem. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del cómputo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 30 de Enero de 2020, día hábil siguiente a la última notificación realizada a las partes, culminando el lapso el día 06 de Febrero de 2020, siendo que de acuerdo al resultado de la boleta de notificación que riela en los autos al folio 26, aparecen dos fechas, una del 24 de Enero de 2020, y la otra fecha de consignación correspondiente al 30 de Enero de 2020; generando incertidumbre a quienes aquí deciden, por cuanto no se tiene exactitud de la fecha práctica de la notificación.
No obstante, esta Corte de Apelaciones observa que en todo caso, el recurso de apelación aparece ejercido en fecha 06-02-2018, es decir, con anterioridad al inicio del lapso correspondiente para presentar el recurso, resultado por tanto pertinente traer a colación el siguiente criterio que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016:

“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)

Como puede observarse, se reconoce la validez del recurso de apelación que ha sido ejercido con anticipación al inicio del lapso para recurrir, en virtud de que una apelación ejercida con anticipación es el reflejo del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada y no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso.
Atendiendo pues a lo validez del recurso de apelación ejercido con anticipación, y visto que en el caso de autos ya fue devuelto en una oportunidad al Tribunal A quo por defectos en la tramitación del recurso, y que una nueva devolución extendería el retardo procesal, esta Corte de Apelaciones como garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto en forma tempestiva por anticipado; y así se decide.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


“… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”

Siendo la decisión impugnada, el decreto de la sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertada por una medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente
De La Corte De Apelaciones



Luís Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
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Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000280
Sag//Mariann.-