REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000168
SOLICITANTES: ciudadanos YOLIMAR PASTORA ARAUJO DE LOPEZ y OMAR ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.435.899 y V-7.392.140, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: IRIS DEL SOCORRO RODRIGUEZ FERNADEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.375.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo del año 2020, por los ciudadanos YOLIMAR PASTORA ARAUJO DE LOPEZ y OMAR ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre del año 2001, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bararida I, Edificio Chaimare, apartamento A-7 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el año 2003 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de marzo del año 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de noviembre del año 2001, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YOLIMAR PASTORA ARAUJO DE LOPEZ y OMAR ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.435.899 y V-7.392.140, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 de noviembre del año 2001, por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295, del libro de matrimonios del año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR.



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las _______ a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR.



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




MER/LCR/Ph.-
KP02-F-2020-000168
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07