MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y, vista la exposición de la representación judicial de la parte actora, y, de acuerdo al petitorio en la reforma del escrito libelar y su aclaratoria así como a lo expuesto en la audiencia oral, se verifica que lo pretendido por dicha parte se refiere al desalojo de un Galpón Comercial ubicado en la Carrera 4 con calle 20, Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara; con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; examinando quien aquí decide que en el último contrato celebrado por las partes contendientes en el presente juicio, en fecha 13 de septiembre de 2016, fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión. Respecto al tiempo del referido contrato, así como al lapso de prórroga legal que se le debía otorgar a la parte arrendataria demandada, se observa que ambas partes se encuentran contestes en afirmar que la relación arrendaticia inició en fecha 25/10/1999 y que el último contrato celebrado entre ellas fue en fecha 13/09/2016, manteniéndose una relación de arrendamiento a tiempo determinado de 18 años, estableciéndose que de acuerdo al artículo 26 de la Ley especial, le correspondía a la parte demandada un lapso de prórroga de 03 años; verificándose que, a la fecha de interposición de la presente acción, la misma se encontraba transcurriendo; por lo que, sin duda alguna, determina esta juzgadora que, le correspondía a la parte demandada continuar con el pago del canon de arrendamiento establecido en el último contrato suscrito por ambas partes, antes señalado, cursante a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente, que conforme a la cláusula tercera del mismo debía ser la suma de 65.000 Bs. (actualmente, de acuerdo al nuevo cono monetario equivalen a 0,65 Bs); los cuales deberían ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; y no por el monto que unilateralmente señaló la actora en su escrito libelar; ello conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo alegada por la actora, se debe verificar si efectivamente se encuentra configurada en el caso de marras, por lo que resulta imperioso apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada tenía la carga de probar haber cumplido con la obligación de cancelar de forma oportuna los pagos reclamados por la demandante, verificándose de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil que cursa a los folios 24 al 55 de la segunda pieza del expediente, previamente valorada, que los mismos fueron realizados de forma extemporánea, no incorporando la accionada ningún elemento probatorio a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte accionante; demostrando que no honró su compromiso, es decir, estar solvente y haber pagado de forma oportuna los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a mayo de 2019; por lo que, a escaza actividad probatoria de dicha parte en su condición de arrendataria, y, al no constar ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se decide. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, pretendida en el numeral segundo del petitorio, la misma no prospera, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 ordinal 2° y 32 eiusdem. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE TORNERIA LUIGI, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara en fecha 12 de abril de 1966, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 25/10/2018 bajo el N° 54, Tomo 118-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-305687889; contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACION GUEVARA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1988, bajo el n° 34, Tomo 9-A con modificación en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 7-Aante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrita ante Registro de Información Fiscal N° J-00274658-0, representada por la ciudadana ALICIA MARGARITA FISE DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.889.562.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Galpón Comercial con una superficie de 2.235 mts2, ubicado en la Carrera 4 con calle 20, Zona Industrial I Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
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