REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2020-000260
PARTE DEMANDANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.444.163,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GARCIA, ROGER ADAN, LENIN COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en los I.P.S.A. bajo los N° 148.669, 127.585 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firmas mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado, en fecha 28-01-2002, bajo el N° 33. Tomo 4-A, representada por su presidente ciudadano: PABLO ALBERTO CEBALLOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.229.417 y la firma DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR’S, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado, en fecha 15-05-2019, bajo el N° 22. Tomo 27-A, representada por la ciudadana: ODALYS CEBALLOS FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.595.044.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: MAYBEL RIVERO y GABRIELA MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en los I.P.S.A. bajo los N° 37.807 y 119.463, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Oposición a Pruebas).

Sentencia Interlocutoria.

I
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 21/10/2020, por el abogado Roger Adán, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la misma en los siguientes términos:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II

Respecto a las incidencias generadas en el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Así pues, de acuerdo a la norma antes invocada, se tiene que en los asuntos cuyo trámite sea el del procedimiento establecido en el artículo 881 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por el procedimiento breve, y visto que el presente asunto fue admitido y está siendo tramitado bajo los parámetros del referido procedimiento , es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/