REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SINERGIA 2021 C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/09/2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.
PARTE DEMANDADA: IMECO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 36, folios 255 al 262, Tomo A-52.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y MONICA DEL VALLE GONZALEZ LIZARDI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.619 y 107.661, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Regulación de Competencia).
CAPITULO I
Síntesis de la controversia:
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa ORGANIZACIÓN SINERGIA 2021, C.A. contra la empresa IMECO, C.A., ambas identificadas previamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el momento de contestar la demanda y en conjunto con las defensas de fondo, la demandada propuso la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal de la causa por razón de la cuantía, alegando que “… estamos ante la presencia de una relación que se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, pues mi poderdante una vez que venció el contrato de arrendamiento suscrito, permaneció en el inmueble de forma pacífica… que tratándose de ser un caso de materia inquilinaria, pues se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Bienes Inmuebles Destinados a Uso Comercial, y tratándose de una relación a tiempo indeterminado, la cuantía de este asunto litigioso, conforme a la norma antes citada (artículo 36 CPC) y tomando en cuenta el último canon de arrendamiento pactado entre las partes, establecido en la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y que con la entrada en vigencia del nuevo cono monetario paso a ser la cantidad de Bs. 90,00, y al aplicar la norma en cuestión (12*90) (sic) alcanza la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00), que dividido entre el valor de la Unidad Monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda : y aún vigente: el cual es de Bs 50,00, arroja la cantidad de 21,6 Unidades Tributarias, siendo por tanto este Tribunal a su digno cargo incompetente por la cuantía y así solicito sea declarado…”
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/01/2020, el Tribunal a quo procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, y una vez notificadas las partes, compareció la demandada y consignó escrito en fecha 05/02/2020, mediante el cual procedió a solicitar la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos alegatos empleados en su escrito de proposición de la cuestión previa de Incompetencia por la Cuantía, siendo impugnado el referido escrito por la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 02/03/2020.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión:
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que corresponde a cada Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del poder público; la competencia es la medida de la jurisdicción, pues todos los Tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, sirviendo ésta de pauta para individualizar al Tribunal que puede conocer de un determinado hecho. Los criterios atributivos de competencia que surgen dentro de la Legislación, son los relativos al valor de la demanda, la materia, el territorio y lo concerniente al proceso internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a la competencia por la cuantía, no se pueden tener como criterios distributivos de esta competencia las previsiones contenidas en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, pues dicha norma sólo contempla los casos en que el objeto de la demanda sea la validez, resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento en función de la falta de pago de los cánones insolutos, pero cuando se demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y/o su prórroga, no existen parámetros para efectuar objetivamente el cálculo real de la cuantía del asunto debatido, en cuyo caso y para determinar el valor de la demanda, debe aplicarse el contenido del artículo 38 ejusdem, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En sentencia de fecha 18/03/2018, N° 203, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal de la causa en la sentencia afirmativa de su competencia, dijo lo siguiente:
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales, se hace evidente que yerra la parte demandada al pretender que se aplique el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se calcule el valor de la demanda en base a la sumatoria del canon de arrendamiento de un año, declarando la incompetencia del Tribunal de la causa, lo cual escapa a las previsiones de dicho artículo, pues el objeto de la demanda no incluye el cobro de cánones de arrendamiento sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de su prórroga, por lo cual, en el dispositivo de este fallo se debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, reafirmando la competencia del Tribunal a quo para seguir conociendo de este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta en fecha 05/02/2020, por la abogada MONICA GONZALEZ LIZARDI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa IMRCO, C.A., ambas identificadas en autos, contra la sentencia de fecha 29/01/2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia propuesta por la demandada y se declara que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el referido Tribunal a quo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, arriba identificado, en fecha 29/01/2020, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines que continúe el curso del juicio, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen, mediante oficio, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30 ) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DV/yg/jl
Exp. N° 20-5781
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