PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EXPEDIENTE: Nro. 20-5778
Visto que en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Abdiel Jonathan León Sevilla, inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 227.031, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Felicia Giselle Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.492.424, viuda de Pedro Manuel Semidey, residenciada en los Estados Unidos de Norte América, y actuando en representación de sus hijos Isabella Semidey y Juan Semidey, alegando ser presuntos agraviados del auto homologatorio de acuerdo transaccional dictado en fecha 24 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual fue admitida en fecha 14/2/2020, ordenándose la notificación del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de juez de dicho Tribunal, los terceros interesados ciudadanos JOSE LUIS SAUD LEAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.576, LUIS SAUD, sin identificación, ESTRELLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.552.827, OMAR MORALES, titular de la cédula de identidad N°10.567.463, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y la sociedad mercantil AEROCOPTER C.A domiciliada en la ciudad de Tumeremo, Jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29/1/2003, bajo el N° 41, del Tomo 39-A Pro de los libros de Registro de Comercio del referido año 2003, con reforma estatutaria de cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/7/2006 anotado bajo el N° 41, Tomo 39-A Pro de los libros de Registro de Comercio del referido año 2006; fue presentado escrito en fecha 8/10/2020 por el abogado Omar Antonio Morales, actuando en ese acto en su condición de tercero interesado, alegando:
“Se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del auto homologatorio de acuerdo transaccional dictado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia… que cursa en el expediente Nº 44.882… por considerar que dicha decisión es lesiva de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 9 de la Constitución…
…omissis…
…el fundamento de esta acción de amparo constitucional deviene de una negativa (auto de fecha 11/02/2020) del Juzgado Primero… que cursa en el expediente Nº 44.882 a una apelación ejercida no solo por parte accionante de esta acción (Felicia Giselle Andrade Sandoval),, sino por un supuesto y negado tercero legitimo (Leobaldo González) dándose el caso que el primero de ellos, a sabiendas que ante tal negativa de apelación lo que debió ejercer clara e inequívocamente es lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, recurrir de hecho; no lo hizo, sino que se limitó a ejercer el …amparo constitucional, todo ello como estrategia y a sabiendas que la vía legal, idónea, eficaz y efectiva era insisto el recurso de hecho ante tal negativa de apelación; pero repito la intención de la querellante no era otra que engañar con dichos falsos y argumentos sin fundamentos a este digno Tribunal y con ello lograr que se decretaran medidas cautelares, a sabiendas que de haber interpuesto repito el recurso de hecho que legalmente le correspondía, no le serian decretadas ningún tipo de medidas, … siendo tan así, tal afirmación que segundo prenombrado y cuestionado tercero legitimo (Leobaldo González), por intermedio del abogado José Antonio Hernández Osorio, ejerció recurso de hecho ante la negativa de apelación… es por ello que bajo la existencia y conocimiento de este Tribunal que la vía idónea y legal era recurrir de hecho ante la negativa de una apelación, así como que cursa por ante este mismo juzgado recurso de hecho interpuesto por el cuestionado tercero legítimo, necesariamente debe declararse sobrevenidamente inadmisible esta acción de amparo.
…omissis…
…No pudiendo pasar por alto y por ello invoco como causal de inadmisibilidad que existe otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción… por ello que bajo la existencia y conocimiento de este Tribunal que la vía idónea, eficaz y legal era recurrir de hecho, así que está en curso en este mismo juzgado un recurso de hecho, debe necesariamente declarase la inadmisibilidad del presente amparo constitucional ya que las condiciones de procedencia y admisibilidad del mismo son de orden público, y el juez puede revisarlas en cualquier momento y estado, aun después de haber sido admitida la acción, y así lo solicito expresamente…
…omissis…
Solicitando en consecuencia de este Tribunal que tiene a bien conocer el presente recurso o acción de amparo constitucional, decrete la inadmisibilidad del mismo, y por ende la revocatoria del auto en que éste se admitió, así como el levantamiento de las medidas innominadas de carácter cautelar decretadas…”
Asimismo, el presente amparo fue admitido en fecha 14/2/2020, librándose las respectivas notificaciones a las partes y terceros, así como a la representación del Ministerio Público. Igualmente se decretó medida cautelar acordando la suspensión de los efectos del auto homologatorio de fecha 24/1/2020 mientras se tramitara el presente amparo, oficiándose al tribunal querellado sobre el decreto de la misma.
Luego, el 19/2/2020, el profesional del derecho Abdiel León, con el carácter de apoderado de la presunta agraviada, consignó un escrito solicitando medida complementaria innominada consistente en la suspensión de cualquier registro o protocolización de la transacción celebrada por el ciudadano José Luis Saud y los abogados Omar y Estrella Morales en el auto homologatorio de fecha 24/1/2020 dictado por el juez denunciado como presunto agraviante Juan Carlos Tacoa, e igualmente abstenerse el Registrador del Municipio Roscio de la Población de Guasipati de tramitar cualquier protocolización con referencia al indicado auto homologatorio; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20/2/2020, librándose el oficio respectivo.
Posteriormente, el abogado Abdiel León, con el carácter tantas veces ya mencionado, consignó un nuevo escrito en fecha 05/3/2020, solicitando nuevas medidas complementarias; las cuales fueron decretadas por este Tribunal Constitucional en fecha 10/3/2020 consistentes en:
“…1.Oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL y al REGISTRADOR DE DICHO INSTITUTO NACIONAL, ubicado en la ciudad de Caracas, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 12/6/2005), para que se abstengan de tramitar cualquier solicitud de los ciudadanos JOSE LUIS SAUD y ESTRELLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personales números 12.892.576 y 6.552.827 respectivamente, en nombre propio o en nombre de la referida empresa RETORTECH AMERICA C.A., relacionados con las instalaciones donde funciona los talleres de la empresa AEROCOPTER C.A., según certificado de OMAC –N-448 de fecha 09/10/2018 ni se proceda a registro alguno de ningunos de los bienes registrados allí en nombre de la empresa AEROCOPTER C.A. que se haga utilizando la dación en pago homologada en fecha 24/01/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.Oficiar a la OFICINA DE REGISTRO AUTONOMO Y NOTARIAS (SAREN) en la ciudad de Caracas, para que notifique a todas las notarías de la República Bolivariana de Venezuela con competencia Aeronáutica, ubicadas en los estados Lara, Barinas, Sucre, Bolívar, Mérida, Nueva Esparta y Distrito Capital, para que se abstengan de autenticar ventas, arrendamiento, hipotecas y prendas de aeronaves donde figure como vendedor, arrendador o acreedor hipotecario o prendario el ciudadano JOSE LUIS SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.892.576, usando como documento de propiedad la dación en pago cuyo auto homologatorio se encuentra suspendido”; este Juzgado decreta la medida cautelar peticionada, acordando oficiar a la OFICINA DE REGISTRO AUTONOMO Y NOTARIAS (SAREN) EN LA CIUDAD DE CARACAS, informando el decreto de la misma. Así se declara.
Líbrense los oficios respectivos…”
Ahora bien, quien aquí decide constata de los autos que la presunta agraviada en su querella manifestó, entre otras que:
“… cuando el día 25 del pasado mes de enero al enterarme de lo que estaba sucediendo en la referida causa signada con el Nº 44.882 llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que le informe que el actor de la demanda era su propio de trabajador de confianza JOSE LUIS SAUD LEAÑO… y utilizando la declaración sucesoral tramitada SIN AUTORIZACIÒN DE MIS PATROCINADOS por la abogada ESTRELLA MORALES reconociendo la referida deuda fantasma y unos negados honorarios para ella y sus hermanos …
…omissis…
…al no llamarlos al juicio y peor aún negarles la posibilidad de apelar del auto homologatorio como se evidencia del auto de fecha 11 de febrero del presenta año, que en el legajo de documentos fue acompañado… sin argumento jurídico valido que desprecie el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”
Desprendiéndose del contenido del auto de fecha 11/2/2020 dictado por el presunto agraviante, específicamente en el folio 92 de la primera pieza en donde se lee:
“En virtud de lo anteriormente establecido por la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional y visto el precedente análogo al presente caso, este tribunal le hace saber a los ciudadanos Abg. JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y Abg. ABDIEL JONATHAN LEON SEVILLA, con los caracteres conferidos por sus poderdantes en autos que las apelaciones a la homologación del la (sic) transacción solo puede ser atacada mediante la apelación, anulación o cualesquiera de los medios de impugnación elegida por cualesquiera de las partes que celebraron dicha transacción; en vista de ello y de una observación a los escritos y diligencias presentadas por los prenombrados abogados se evidencia que dichos ciudadanos no son parte de la transacción homologada y por ende no tienen cualidad para ejercer el recurso de apelación.”
De lo antes expuesto, que se evidencia que está siendo cuestionada la admisibilidad del presente amparo por el profesional del derecho Omar Morales, tal como se indicó supra, para lo cual esta Juzgadora cita parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-1207 en fecha 03/2/2012, que estableció:
“En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido lo señalado quedo pronunciado en la sentencia n° 57 del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias entre otras la n° 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n° 673, del 07 de julio de2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
´En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad de esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
(Destacado de este Tribunal )
Ante el pedimento de inadmisibilidad planteado por el abogado Omar Morales, en su condición de tercero, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a la facultad antes indicada por la Sala Constitucional, pasa a revisar nuevamente la admisibilidad, bajo el supuesto argumento de una causal de inadmisibilidad que no fue advertida al momento de su admisión.
De tal forma que tomando en consideración los dichos y documentos presentados por la presunta agraviada en cuanto a que en la causa signada con el Nº 44.882 llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se celebró una transacción de la cual apelo y el tribunal de la causa negó oírle el respectivo recurso, procediendo ésta a interponer la presente acción de amparo y dejando de ejercer el recurso de hecho, que por excelencia es la vía legal procedente, el cual según los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil que lo regulan; establece que el lapso para la interposición del mismo es de cinco (5) días más el término de la distancia, no siendo aplicable el término de la distancia en el presente asunto por tratarse de una actuación de un tribunal de instancia que se encuentra en el mismo municipio (Caroní) que el Tribunal Superior que debía conocer del recurso de hecho, más aún se encuentran ubicados en la misma sede, Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Por otro lado, de acuerdo a la norma que lo estipula el termino para decidirlo es de cinco (5) días de despacho; de todo esto se puede concluir que la vía más expedita, idónea y eficaz era el recurso de hecho, y la no la vía amparista como lo pretendió hacer ver la accionante en amparo.
Lo antes dicho encuentra su sustento en criterio de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 657 del 25/2/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde ha señalado:
“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo (…)”
(Resaltado de esta Alzada)
De igual manera, la misma Sala en sentencias Nº 1496/2001 del 13 de agosto 2001, N° 1009 del 27/6/2008, expediente N° 07-0885 estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente (…) sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…) (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
(Subrayado de esta Superioridad)
Ante la situación presentada debió la hoy parte recurrente en amparo haber agotado el recurso de hecho ante la negativa de la apelación que adujo en su querella pues el mismo es un procedimiento breve, expedito y eficaz; es por lo que, esta Juzgadora asumiendo los razonamientos antes expuestos en las sentencias citadas, considera como bien lo dejó sentado la Sala Constitucional, que al existir recursos o vías ordinarias el amparo puede ser declarado inadmisible, pues la vía ordinaria (recurso de hecho) era la más eficaz, expedita e idónea para restaurar de manera inmediata el derecho o derechos supuestamente conculcados a la parte presuntamente agraviada, resultando dicha vía la pertinente y que no fue ejercida por la hoy recurrente; pretendiendo ahora a través de la vía del amparo lograr la protección constitucional, lo que ya no es posible, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del amparo con fundamento al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, se revocan las medidas cautelares decretadas, tanto principales como complementarias, se ordena librar los respectivos oficios informando lo aquí decidido. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Abdiel Jonathan León Sevilla, quien actúa en su condición de apoderado de la ciudadana Felicia Giselle Andrade, y actuando en representación de sus hijos Isabella Semidey y Juan Semidey en contra del auto homologatorio de acuerdo transaccional dictado en fecha 24 de enero de 2020, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: se REVOCAN las medidas cautelares decretadas, tanto principales como complementarias, se ordena librar los respectivos oficios informando lo aquí decidido
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la parte accionante, al presunto agraviante y al tercero Omar Morales de este fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve , déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,
Dubravka Shirley Vivas Morales. La Secretaria,
Yngrid Guevara
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm).
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg.-
Exp. Nº 20-5778
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