Caracas, 05 de octubre de 2020
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.869.339, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528; ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 e INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA BERSEGUIA ROSMERY, en su condición de Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, la ciudadana AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Militar y del ciudadano Acusado S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº V-26.869.339.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.869.339, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528; ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída como fue la manifestación de voluntad del imputado antes identificado, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia:
Visto que el Representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y 513 numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar, manifestando que no se le puede atribuir los hechos con respecto a este delito por los cuales fue imputado previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del mismo en este tipo penal, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de este delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 numeral 1 y 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.869.339, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528; ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público como DESERCIÓN, previsto en el Artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528; ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que el Imputado de autos ciudadano, S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO, es presuntamente autor en el hecho punible calificado por el Ministerio Público; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Fiscal Militar en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpable del delito calificado al Imputado de autos y visto la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador acuerda la revisión de las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 del mismo código; en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en los numerales 3° 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada 30 días específicamente los días treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de ese Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet; así como la prohibición del salida del país sin la debida autorización del tribunal y la prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social, cualquiera que sea en relación a la causa que se le sigue, en aras de evitar se contamine la investigación que aun continua . ASÍ SE DECIDE. –
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de un (01) año y tres (03) meses; el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían tres (03) años de prisión; Ahora bien, por tratarse de un tropa profesional esta pena se debe reducir a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de UN (01) año y SEIS (06) Meses de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena nos queda en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión; Asimismo, por cuanto se observa que el imputado registra una buena conducta pre delictual, es por lo que se rebaja cuatro (04) meses la pena, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de justicia Militar, en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en dos (02) años de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: S2 YOFRAN ENRIQUE MUNDINE FIGUEREDO titular de la cedula de identidad V-26.869.339; a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 y el delito de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública Militar, relativa a la atenuante genérica del artículo 399 numeral 5° del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de cuatro (04) meses. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. Quedan habilitados los días hábiles conforme a derecho a los fines que las partes ejerzan su actividad recursiva. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE