REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 01 de octubre de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVIO LANGAIGNE BENJAMIN LYNNETTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar con Competencia Nacional, la ciudadana: TENIENTE DE NAVIO LETICIA GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano presente en sala en razón de una denuncia realizada ante este despacho fiscal por el ciudadano SM3. JHONANTAN HUMBERTO FERNANDEZ MONTALVO, en virtud de que en fecha 27 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde el ciudadano SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, en las instalaciones de las habitaciones de tropa profesional del 397 grupo misilistico ribas, le propino un golpe en la cara, presuntamente ocasionándoles al SM3. JHONANTAN HUMBERTO FERNANDEZ MONTALVO, fractura de tabique nasal, según informe médico de fecha 27SEP2020. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenos tardes ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, mi patrocinado tiene 11 años de servicio y nunca había tenido una situación que revista carácter penal dentro de nuestra institución castrense, los dos tropas profesionales son de la misma jerarquía, fue una discusión entre los dos y mi defendido también salió lesionado, fueron agresiones de ambas partes, mi defendido esta recién operado de vesícula y solo se defendía; solicito que el presunto lesionado el SM3. JHONANTAN HUMBERTO FERNANDEZ MONTALVO, también sea traído al proceso. Asimismo, solicito una medida menos gravosa para mi patrocinado conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”



DE LOS HECHOS

(…) “en fecha 27 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde el ciudadano SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, en las instalaciones de las habitaciones de tropa profesional del 397 grupo misilistico ribas, le propino un golpe en la cara, presuntamente ocasionándoles al SM3. JHONANTAN HUMBERTO FERNANDEZ MONTALVO, fractura de tabique nasal, según informe médico de fecha 27SEP2020..” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.



Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra del ciudadano SSM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra del ciudadano SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputados, se desprende la presunta participación del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 27SEP20, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de denuncia común; examen médico provisional de la presunta víctima; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investido, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SM3.HECTOR LUIS HERRERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.738, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, en calidad de autor de acuerdo a las reglas de participación, establecidas en el artículo 389 numeral 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares- Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar relacionada con medida menos gravosa a favor de su defendido. ASI SE DECIDE. TERCERO: se exhorta al Ministerio público para que inicie una investigación Penal militar en contra SM3. JHONANTAN HUMBERTO FERNANDEZ MONTALVO, relacionado con la denuncia que a bien formulo el imputado presente en sala, quien manifiesta que el mencionado tropa profesional le propino una herida en el abdomen, razón por la cual, él se defendió. CUARTO: Se acuerda someter al imputado a un examen Médico en el hospital Dr. Vicente salas ubicado en fuerte Tiuna - caracas, a los fines de verificar las presuntas lesiones denunciadas en sala por el imputado. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE