REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2015-000893.

Vista la diligencia presentada por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la demandante de autos YNDIRA MORELBA MORA, en la que solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado; en tal sentido, es necesario hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En efecto, se observa que el fundamento legal para la aclaratoria o ampliación de las sentencias presenta una condición temporal que exige que la misma sea solicitada en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, en ese sentido, la Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 203, de fecha 07 de abril del año 2017, lo siguiente:

Efectuado el análisis correspondiente de la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establecen los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (vid. sentencias núm. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la núm. 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance” ).

Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante solicita aclaratoria de sentencia que fue dictada el día 12 de marzo del año 2020, y siendo que este Juzgado despachó el día 13 de marzo del año 2020, era precisamente hasta esa fecha (13/03/2020), en que ha oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de sentencia, por lo que resulta extemporánea la aclaratoria solicitada por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, sin embargo, esta jurisdicente, en aras de mantener el orden constitucional y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, destaca la decisión N° 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En consecuencia de lo anterior, se procede a hacer la aclaratoria, y se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa expresa que:

…nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A…solicitándole al tribunal se sirva OBLIGAR a la empresa en cuestión en lo siguiente:
1. Que EJECUTE SU OBLIGACIÓN DEN REINTEGRO DE LO PAGADO CON EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA COMPRA HASTA LA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO el cual se calculara por medio de experticia complementaria del fallo; ya que como actual poseedor de la cosa y responsable del contrato no perfeccionado asuma las consecuencias de su incumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
2. La INDEXACIÓN DE LOS MONTOS RECLAMADOS, por medio de una experticia complementaria al fallo; ya que calculo estimado en su oportunidad, debe ser reajustado por los expertos designados por el tribunal a causa del fenómeno inflacionario y evitar se vea afectada el poder de adquisición de la actora en relación a la estimación de la demanda en virtud que en nuestro país suponen un incremento progresivo de los costos desde la fecha del auto de admisión hasta la definitiva del presente asunto. Todo ello con el fin de resarcir su obligación legal y contractual de entregar los frutos a mi representada.
3. Solicito el pago de costos y costas del presente juicio prudencialmente calculados por el tribunal.

Ahora bien, el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, estableció lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre del año 2015, por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de compra venta incoada por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20, Tomo 123-A, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., a que reintegre a la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, ya identificados, a que ejecute su obligación de reintegro de lo pagado con el cálculo de los intereses dejados de percibir desde el momento de la compra hasta la definitiva en el presente juicio, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-001720.
SEXTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

En tal sentido, ciertamente se observa que esta instancia superior declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante de autos, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda que originó esta causa, sin embargo, no hubo expreso pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria o ampliación se solicita, sobre la INDEXACIÓN DE LOS MONTOS RECLAMADOS, por lo tanto, resulta necesario ampliar el pronunciamiento del fallo en relación a esta petición que deviene precisamente de la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de compra venta, por lo que en modo alguno, esta ampliación constituye una modificación del derecho declarado en la sentencia dictada en fecha 12/03/2020, por esta alzada larense en esta causa judicial.

En relación, a las demás peticiones expresadas en la diligencia de fecha 02/11/2020, por el apoderado judicial de la actora, específicamente de que no había solicitado la cancelación de intereses convencionales o legales, se lee de la pretensión de la demanda que ello fue expresamente solicitado (ver vuelto del folio 07); y respecto, sobre que se haya expresado en la pretensión por concepto de daños la indemnización por LUCRO CESANTE por un monto que al momento de su presentación se estimó en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), esto último no se lee de la pretensión de la demanda (ver vuelto del folio 07 y frente del folio 08).

En razón de lo anterior, lo correcto y ajustado a la Constitucionalidad y legalidad, es que el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 12/03/2020, se lea de la siguiente manera:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre del año 2015, por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de compra venta incoada por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20, Tomo 123-A, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., a que reintegre a la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, ya identificados, a que ejecute su obligación de reintegro de lo pagado con el cálculo de los intereses dejados de percibir desde el momento de la compra hasta la definitiva en el presente juicio, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN JUDICIAL, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso que declare definitivamente firme la sentencia, y a tal efecto el juez podrá:1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-001720.

SEPTIMO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve/ a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

OCTAVO: Queda en los términos expuestos, aclarado y ampliado el dispositivo del fallo dictado y publicado el 12 de marzo del año 2020, a las 03:21 p.m., asiento N° 25.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve/, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte (06/11/2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, asimismo fue publicada en el portal https://lara.scc.org.ve/, las boletas de notificación judicial de ambas partes.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera