REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Noviembre de dos mil veinte
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2020-000082
ACCIONANTES: JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.636
ACCIONADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinte (2020), y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, representado por su Apoderado Judicial Abg. LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.636, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente.SEGUNDO: Se ordena a mantener la restitución del servicio de Gas doméstico y el servicio de la Planta Eléctrica a la casa N° 40 de la calle 4, ocupada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, parte querellante en el presente asunto, en las mismas condiciones que al resto de los inmuebles que constituyen el precitado conjunto residencial, ubicado en La Urbanización Colinas de la Rosaleda de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como fue decretado en la medida cautelar dictada en fecha 18/09/2020. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
En fecha 18/09/2020, se admitió la presente acción de amparo.
En fecha 30/09/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por los ciudadanos Oscar Loyo y Nelly Josefina Betancourt.
En fecha 23/10/2020, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 23/10/2020, se fijó a las 09:30 a.m., del día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2.020, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07, expediente 00-0010, Caso José Amado Mejías y otros, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2.000.
En fecha 27/10/2020, se celebró la audiencia oral, levantándose la respectiva acta de audiencia.
Y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte accionante:
La representación judicial de la parte accionante arguye que en fecha 20 de marzo de 2018, su representado celebró por medio de una agente inmobiliario, un contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano HEBERT RAMON VASQUEZ BARAZARTE, en su condición de propietario sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en la urbanización Colinas de la Rosaleda, Calle 4, Conjunto Residencial Villas del Morro I, Casa N° 40 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Posteriormente señala que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de tres petros con treinta y tres céntimos (3,33 petros), cuyo equivalente en divisas es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200USD) mensuales, los cuales se podía cancelar a la tasa de cambio o moneda oficial (Bolívares) o por transferencia bancaria a su cuenta en los Estados Unidos. Visto que era más sencillo para su representado cancelar con transferencia bancaria a los Estados Unidos procedió a transferir la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000 USD) dividido en dos transferencias, con la referida cantidad se cancelaba el canon de arrendamiento desde el 20 de Marzo de 2018 hasta el 15 de Junio de 2019. Luego de ese pago alega que su apoderado intentó realizar gestiones para concretar los pago de los cánones de arrendamiento respectivos a partir del mes de Julio de 2019, los cuales fueron infructuosos visto que la cuenta donde se realizaba el pago rechazaba los intentos de las transferencias, además de no contar con otro medio para realizar los pagos, por ende su representado sostuvo conversaciones con el propietario para realizar los pagos y no caer en moratoria los cuales fueron infructuosos, visto que el propietario quería aumentar de manera desproporcionada el canon de arrendamiento y que pronto le enviaría la propuesta definitiva de canon de arrendamiento, lo cual afirma nunca se concretó.
Por otro lado menciona que en la urbanización a partir del mes de Marzo 2020 se presentaron fugas en el sistema de gas que alimenta a las viviendas, lo cual amerito una serie de reparaciones que se concretaron para la colocación del gas a cada una de las viviendas, y a pesar de que le realizaron los respectivos arreglos y aportes, el sistema de gas que alimenta al inmueble arrendado a su representado no fue conectado, dejando sin servicio de gas a la vivienda ocupada por su representado en condición de arrendatario. Asevera que dicha acción ejecutada por los representantes del condominio atenta y vulnera contra los derechos de su representado, a quien sin explicación alguna le fue excluido del servicio de gas.
Del mismo modo, alega que el condominio comunica que se acordó la adquisición de una planta eléctrica para toda la urbanización por los continuos cortes de luz que se presentan con regularidad. Ante esta situación que fue comunicada al propietario se acordó que su representado pagaría el costo de una planta eléctrica y que ese dinero fuera abonado como parte de pago de los cánones de arrendamiento pendientes desde el mes de Julio 2019, y una vez acordado los pagos su representado procedió a realizar transferencia bancaria por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200 USD) otra por QUINIENTOS DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500 USD).
Cumpliendo su representado cabalmente con sus obligaciones, la Junta de Condominio de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional decidió no incluir a su representado en el servicio de gas por tubería y en el proyecto de la planta eléctrica, todo eso bajo unas supuestas instrucciones giradas por el propietario de la vivienda arrendada donde le comunica a la representación del condominio no conectar el servicio de gas y no ser incluido en la planta eléctrica.
Alegatos del tercero:
El apoderado judicial del tercero alegó en la audiencia oral lo siguiente:
“en primer lugar niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar por carecer de sustento los mismos ya que exponen hechos que no son ciertos como serian que el ocupante de la vivienda es inquilino de la misma y que el mismo se encuentra pagando un canon arrendaticio de 200$, asimismo es completamente falso que el pago que este ciudadano hizo a la empresa que instalo la planta eléctrica de 2000$ fue autorizado por el propietario de la vivienda como parte de pago de los cánones arrendaticios ya que el mismo no paga dichos cánones. Expongo formalmente que las actuaciones realizadas por este ciudadano han sido irregulares por cuanto solo se demandó a dos miembros de la junta de condominio que no representan la misma por ser este un órgano colegiado, cuyas decisiones deben constar en actas de asamblea con el apoyo del 75% de los copropietarios lo cual no existe ya que la instalación tanto del servicio de gas como de la planta eléctrica en la urbanización fué una compra realizada de manera privada por un grupo de copropietarios de la urbanización por lo que no es un servicio público entendiendo que el servicio público de gas y de electricidad debe ser suministrado por el estado venezolano, pero que fue aceptado de manera irregular una vez que fue notificado por este tribunal por parte de estas dos personas quienes han actuado de manera personal. Manifiesto también a este tribunal que el ciudadano ocupante de la vivienda José Alejandro Fernández se encuentra actualmente demandado por ante el Sunavih Lara en el procedimiento previo a la demandas de desalojo por cuanto el mismo no es inquilino de la vivienda sino que es un simple ocupante de la misma, razón está por lo que no debería ser beneficiado con tales servicios manifiesto además la inconformidad de la mayoría de todos los demás copropietarios de la urbanización de las actuaciones realizadas de manera personal por los dos representantes de la junta de condómino quienes con actuaciones personales aceptaron las instalaciones de los servicios a sabiendas que los demás copropietarios se oponían a ello por ser un servicio privado, es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte accionante en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Copia fotostática simple de poder emanado de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Nº 48, Tomo 11, Folios 144 hasta el 146, de fecha 17/08/2020, literal “A” (fs. 06 al 08). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, del ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, antes identificado parte accionante en el presente juicio.
Copia fotostática simple de documento de venta, debidamente autenticado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado bajo el N° 42, Tomo 24, Protocolo 18, de fecha 15 de diciembre de 1997, marcado con la letra “B” (fs. 9 al 17)Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Lita del Valle Pérez Rojas le vendió el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano HEBERT RAMON VASQUEZ BARAZARTE, verificándose lo dicho por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de transferencias bancarias, marcadas con las letras “B1”, “C”, “D” y “E” (fs. 18 al 23)
Copia fotostática simple de escrito privado denominado “cuadro de abonos del proyecto planta eléctrica”, marcado con la letra “F” (fs. 24). Este Tribunal desestima la presente prueba documental por cuanto no es un punto controvertido el pago de la planta eléctrica.
Expediente signado con el N° KP02-S-2020-000650, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con el literal “G” (fs. 25 al 39), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede verificar lo dicho por el accionante en su escrito libelar, que se realizó inspección judicial extra litem del inmueble ubicado en ubicado en la urbanización Colinas de la Rosaleda, Calle 4, Conjunto Residencial Villas del Morro I, Casa N° 40 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde el Tribunal se dejó constancia que en la vivienda no hay servicio de gas por tubería, así como también deja constancia que se trasladó al sistema de gas que surte todas las viviendas y observo que la misma fue sellada con concreto y no existe conexión alguna hacia la vivienda, posteriormente el Tribunal le pregunto al presidente de la junta de condominio ciudadano Francisco Rivas si poseía servicio de gas, el cual respondió que si poseía servicio de gas al igual que todas las casas ubicadas en el referido conjunto residencias, excepto la casa 40 donde reside el ciudadano José Alejandro Fernández Marcozzi, por cuanto el propietario solicito el corte o suspensión del suministro eléctrico y gas de la casa N° 40, asimismo se dejó constancia de la existencia de una planta eléctrica ubicada en el referido conjunto residencial.Así se establece.
Recibos de pago marcado con las letras “H” e “I” (fs. 40 y 41). Este Tribunal desestima la presente prueba documental por cuanto no es un punto controvertido el pago de los cánones de arrendamiento de la supuesta relación arrendaticia.
Copia fotostática certificada de documento notariado, por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 31, Tomo 26, Folios 107 hasta 109, marcado con la letra “J” (fs. 42 al 46), Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, declara bajo Fe de Juramento, que: la presente Constancia de Residencia fue emitida por el Consejo Comunal LA ROSALEDA, en el cual se anexa dicha constancia de residencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanados en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la presente audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente al impedir de manera arbitraria e inconstitucional la inclusión del accionante en el servicio de Gas domestico por tuberías y Planta Eléctrica, tal como se desprende en la inspección judicial consignada.
Ahora bien como fue mencionado anteriormente el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora del recorrido de la audiencia constitucional y lo en ella expuesta, considera que es de interés para el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia y en atención a lo antes expuesto, específicamente el derecho a una vivienda digna y asequible, es una garantía fundamental intrínseca e inherente a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad tal como se establece en el artículo 82 de la Carta Magna, por lo que es pertinente que el Estado en su rol garantista, resguarde la manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna como lo consagra el articulo 21 ibídem; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Luego de este proemio, el tema de la vivienda y de las condiciones que esta deba tener para considerarse aptas para su habitabilidad, deben ser considerados de una manera integral y holística, es decir, contentivo de satisfacer los aspectos básicos, teniendo en cuenta; el acceso a los medios urbanos de vialidad, servicios (agua, gas, luz, aseo entre otros), cercanas a los centros educativos, y en fin lo más cercano a poder señalar que se esté en la presencia de ennoblecimiento de la materialización de lo expuesto y consagrado de la Norma Constitucional y ejecutado por el Estado. En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia actuando en sede constitucional destaca que en lo referente al servicio de gas, la presente acción de amparo no fue ejercida contra el prestador de servicio primigenio (Estado) por lo que se descarta que la acción interpuesta deba ser tramitada como una acción por servicio público, confirmando asi la Competencia de este Despacho Constitucional. Ahora bien existe un hecho notorio en el cambio de la forma de surtir el gas domestico, es decir, de bombonas individuales a un cilindro común que a través de tuberías lleva el servicio de gas a los inmuebles que integran el conjunto residencial Villas del Morro I, por lo que cabe destacar que la función del juez constitucional es garantizar la prestación del servicio y que los mismos no sean vulnerados por actos de particulares, sin más limitaciones de las que establezca la ley y por ningún motivo alguna organización condominio o prestadora de tal servicio puede crear limitaciones cuando el beneficiario se encuentre solvente de sus obligaciones de los precitados servicios, por lo que debe prosperar en derecho en virtud de que le han sido afectadas las garantías fundamentales antes denunciados como vulneradas, por lo que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y aunado a la falta de comparecencia del accionado este despacho se acoge al criterio de la Sala Constitucional del 01/02/2000, sentencia N° 07, expediente 0010, según el cual se dan por admitidos los hechos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DECISION
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, representado por su Apoderado Judicial Abg. LUIS OMAR SILVA JAUREGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.636, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MORRO I, representada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVAS ZERPA, MIGUEL ANGEL PEREZ y MONICA PATRICIA MERINO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.634, V-4.628.383 y V-10.077.473, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a mantener la restitución del servicio de Gas domestico y el servicio de la Planta Eléctrica a la casa N° 40 de la calle 4, ocupada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ MARCOZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.436, parte querellante en el presente asunto, en las mismas condiciones que al resto de los inmuebles que constituyen el precitado conjunto residencial, ubicado en La Urbanización Colinas de la Rosaleda de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como fue decretado en la medida cautelar dictada en fecha 18/09/2020.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte. Años 210° y 161°.-
Juez,
BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ Secretario,
CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES.
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