REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre 2.020
210º y 161º

ASUNTO: KH03-X-2020-000002
DEMANDANTE: Manuel Rafael Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.753.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan José Castillo Rivero, Inpreabogado Nº 114.811.
DEMANDADO: Oswaldo Buendía Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.825.681.
TERCERA INTERPUESTA: Abogada Josselyn Contreras Duarte, Inpreabogado Nº 231.137
MOTIVO: Cuaderno de Medidas en el Juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano MANUEL RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.727, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.811, contra el ciudadano OSWALDO BUENDIA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.681, en la que se solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha 08/01/2020, se abre cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a las medidas solicitada.
En fecha 20/01/2020, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 28/02/20, la Abg. JOSSELYN CONTRERAS, presentó demanda de tercería.
En fecha 05/03/2020, Se ordenó agregar a los autos, las actuaciones provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signadas con el Nº Nº KP02-C-2020-29.
En fecha 05/03/2020, este Tribunal ordenó tramitar la oposición conforme a los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 546 y 198 eiusdem, en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 13/03/2020, se providenciaron pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06/10/2020, este Tribunal advirtió que el presente asunto se encuentra paralizado desde el Trece (13) de Marzo de 2.020, hasta la presente fecha inclusive, de conformidad con la Resolución N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia y sus sucesivas prórrogas, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, la Pandemia Covid-19 a nivel mundial. En consecuencia, se le insta que una vez consignada mediante diligencia el correo electrónico, número telefónico preferiblemente que contenga WhatsApp de ambas partes, se procederá a notificar a las partes mediante cualquier medio telemático antes mencionado para posteriormente reanudar el presente asunto.
En fecha 05/10/2.020, la Abg. JOSSELYN CONTRERAS consigno vía correo electrónico, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/10/2020, la Abg. JOSSELYN CONTRERAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/11/2020, este Juzgado advierte que el escrito presentado por la abogada Josselyn Contreras Duarte, no surte efecto procesal, por cuanto fue presentado de manera extemporánea por tardía, en virtud que el lapso de promoción de pruebas feneció de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el computo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 05/03/2.020 al 19/11/2.020 ambas fechas inclusive se observa que la última fecha ut supra correspondía al último día para promover pruebas en la presente causa, siendo que el 17/11/2020, el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación firmadas, reanudándose la causa el 18/11/2020, y de una revisión del correo electrónico de este Juzgado (mail: juzgadotercerocivillara@gmail.com) se desprende que la tercera interpuesta, oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas encontrándose paralizada la causa en fecha 05/11/2020, el cual será anexado posteriormente, conforme al auto de fecha 06/10/2.020 (Vid. fs. 109), en consecuencia siendo que hasta la presente fecha no existe auto alguno que ordene el presente proceso conforme a las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerró en efecto al no reenviar digitalmente el escrito de pruebas promovidas por la tercera a las partes, recordando que de acuerdo a los lineamientos emanados de nuestra Máxima Jurisdicción Civil en la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2.020 existía despacho virtual, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de petición que correspondía de hacer uso del control probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme a la Norma Adjetiva Civil, tenía la potestad o no de hacer uso de su derecho al control y contradicción de las producidas, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 y artículo 397 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de agregar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la tercería interpuesta, con la salvedad de que ha de reenviarse el correo del escrito de promoción de pruebas a la parte demandada telemáticamente a los fines de que esta haga o no uso de los derechos previstos en la Ley Adjetiva Civil, una vez quede firme la presenté decisión. Asimismo, se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03/11/2020 (fs. 125). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano MANUEL RAFAEL FRANCO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.753.727, asistido por el AbogadoJUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.811, contra el ciudadano OSWALDO BUENDIA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.681, en la que se solicitó medida preventiva de embargo, al estado en que este Juzgado se pronuncie al de agregar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la tercería interpuesta, con la salvedad de que ha de reenviarse el correo del escrito de promoción de pruebas a la parte demandada telemáticamente a los fines de que esta haga o no uso de los derechos previstos en la Ley Adjetiva Civil, una vez quede firme la presenté decisión. Asimismo,se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03/11/2020 (fs. 125). Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º y 161º.
La Juez,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

El Secretario


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres