REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de Noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2020-000607

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por DESALOJO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO y FRANCO COCCIA NAPOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.443.198 y 10.847.560 respectivamente, en su condición de Directora General y Directora Administrativo de la entidad mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., asistidos por la abogada Oriana Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.664, mediante el cual demanda a la firma mercantil EXXIN, C.A., representada por REFAAT FARAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.432.178, en su carácter de presidente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la presente demanda:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La parte actora fundamentó su pretensión –entre otros- en los artículos 40 literal “g” e “i” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual regula específicamente, el procedimiento de DESALOJO de locales comerciales; así como también en su petitum demanda el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento ordinario; cuyos procedimientos discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/mjlg