REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH03-X-2020-000013
DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Ángel Hernández Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.076
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.596
Motivo: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medidas nominadas, presentadas en el escrito libelar en fecha 06/02/2020, por el abogado José Ángel Hernández Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.076, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente Contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº 9.541.596, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, A los fines de proveer lo conducente respecto a las Medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En razón de la solicitud de medidas Nominadas en el escrito libelar de fecha 06/07/2.020 (Vid. fs. 36 al 43 del Presente Cuadernos de Medidas), este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonis iuris” para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas solicitadas.
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fums bonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el fumus bonis iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho surge del carácter de copropietarios mayoritarios de los bienes objeto de la partición, lo cual se evidencia de la Declaración Sucesoral efectuada ante el SENIAT y del expediente de solicitud de Únicos y universales Herederos, donde los hoy contendientes fueron declarados herederos a titulo universal del referido causante, del cual emana la presunción del buen derecho, cumpliéndose así con el presente requisito.
Ahora bien en cuanto al segundo de los requisitos denominado por la doctrina como periculum in mora, viene dada por dichos de la parte actora la negación reiterada a la partición amistosa de los bienes, que conforman la comunidad hereditaria, y específicamente la conducta asumida por el demandado Francisco José Pineda quien se ha presuntamente apoderado de todos los bienes y según aporta la parte accionante se encuentra vendiendo los muebles que se encuentran dentro del inmueble, en razón de ello, esta Juzgadora observa que la solicitud no cumple con las formalidades de ley, por cuanto no está demostrando prueba fehaciente de sus dichos en consecuencia no cubre con las formalidades legales, debiéndose NEGAR la medida de Secuestro solicitada, en cuanto a los particulares “A, B y D” del escrito de solicitud de medidas cautelares. Por consiguiente esta Administradora de Justicia Así lo decide.
En cuanto al particular “C”, se observa que cumple con las formalidades de ley así esta juzgadora Decreta Medida Preventiva De Secuestro sobre Un vehículo Propiedad del De Cujus Giovanny Felipe Pineda, titular de la cedula de identidad N° V-5.253.626 Clase: CAMION; Tipo PLATAFORMA; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS / BARA / HIE; Año: 1995; Color: BLANCO; Placa: 55BVAA; Serial de Carrocería: C2C3KSV311527; Serial del Motor: KSV311527, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad en fecha 18 de octubre del 2007, bajo el numero 51 tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, teniendo bajo parámetros que para el decreto de toda medida se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, nominadas o innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el Justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 de la norma up supra: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fomus bonis iuris, en el caso de marras de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción así como del escrito y sus anexos de la solicitud cautelar emerge el fumus bonis iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho surge del carácter de copropietarios mayoritarios de los bienes objeto de la partición, lo cual se evidencia de la Declaración Sucesoral efectuada ante el SENIAT y del expediente de solicitud de Únicos y universales Herederos, donde los hoy contendientes fueron declarados herederos a titulo universal del referido causante, expresándose así junto a las documentales de autos que esta presunción de buen derecho que se reclama al estar constituida la misma dentro del periodo del cual se alega presuntamente la existencia de la unión mero declarativa, cumpliéndose así el presente requisito; asimismo en atención al Periculum in mora, radica en que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo alego la parte actora, viene dada por la negación reiterada a la partición amistosa de los bienes, que conforman la comunidad hereditaria, y específicamente la conducta asumida por el demandado Francisco José Pineda quien se ha apoderado de todos los bienes y según aporta la parte accionante se encuentra vendiendo los muebles que se encuentran dentro del inmueble, invocando finalmente la tardanza, morosidad y demora del proceso judicial (Vid. fs. 41 del Presente Cuaderno de Medidas), acreditando para el criterio de quien suscribe el segundo de los requisitos.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en la última medida solicitado, caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora la declaratoria de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa edificada sobre una parcela de terreno propio distinguida con el código catastral N° 203-3140-22, ubicados en la carrera 31 a 31 metros del eje de la calle 40, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12,7 mts. Carrera 31 que es su frente SUR: En línea de 13,10 mts. Con terreno ocupado por Alberto Pane, ESTE: En línea de 22,25 mts. Con inmueble ocupado por Diego Duran y OESTE: En línea de 23,47 mts. Con inmueble ocupado por Antonio Brizuela. 2)Una casa edificada en terreno ejido en enfiteusis, Amparada por data de posesión del 20-10-1950 anotado al folio 43, bajo el número 878 del libro N° 14 del registro de datas de posición y modificada el 19-01-1967, anotada al folio 16, n° 116 letra R del catastro de ejidos, ubicada en la calle 38 cruce con la carrera 29, de esta ciudad de Barquisimeto, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del sr José R. Rodríguez, SUR: con terrenos traspasados, ESTE: con la calle 38 que es su frente y OESTE: con terrenos ocupados por Ramón Crespo. 3) Un vehículo Clase: CAMION; Tipo PLATAFORMA; Uso: CARGA; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS / BARA / HIE; Año: 1995; Color: BLANCO; Placa: 55BVAA; Serial de Carrocería: C2C3KSV311527; Serial del Motor: KSV311527. Hágase la debida participación al Registrador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ibídem. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
En la misma fecha siendo las 03:19 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/gom.-
KH03-X-2020-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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