REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º


ASUNTO: KP02-R-2020-000427

PARTE ACTORA: JEANS CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.004.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 20.585.

PARTE ACCIONADA: MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 2.919.254 y 10.849.363, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 48.747.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación presentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS YANES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.004.097; contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de agosto de 2019.
DEL AUTO APELADO
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuando las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LOS INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por cuando las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente del ciudadano RAMONA OJEDA ALVARADO, ofíciese al departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al departamento de Impuesto sobre la Renta del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al BANCO DE VENEZUELA lo conducente. Líbrese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS TESTIMONIALES
Vista la prueba testimonial promovida por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia óiganse la declaración de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ, ROSA FERNANDEZ, MARYA HELEN OJEDA, NIRIAN SEGOVIA GONZALEZ (…) y a las ciudadanas ALICIA SUAREZ y NORMAN RODRIGUEZ integrantes de la JUNTA COMUNAL MORAN UCLA (Sic)
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:30 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la siguiente dirección: Calle 12 esquina Carrera 24 y 25, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, se advierte a la parte promovente que la designación del experto fotógrafo se efectuará el día de la inspección judicial.-
Vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuando la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 9:30 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la siguiente dirección: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
DE LA EXPERTICIA
Vista la prueba de experticia solicitada de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la Nombramiento de expertos a las 11:00 am, experticia solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada}
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas junto a la contestación de la demanda este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…Sic. (Folios n° 6 y 7)

Riela al folio n° 23, auto dictado por el a quo, a través del cual escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto y cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, suscrita por los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y MARCIAL ANTONIO OJEDA, asistidos por el Abogado, en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, mediante la cual apela del auto de fecha trece (13) de agosto de 2019, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada…Sic”.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 18/12/2019; dándosele entrada y fijándose el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (Folios n° 25 y 26).
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de los informes, esta alzada dejó constancia que comparecieron ante la U.R.D.D. del área Civil los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Perley Esmeralda Mendoza Romero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n° 20.585 y 272.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; donde alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Adujo que “…en el caso [presentó] las pruebas promovidas en la causa interpuesta por simulación de venta, todas las pruebas promovidas son necesarias…Sic” y transcribió parcialmente decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativas a los medios probatorios (Corchetes de esta alzada).
• Arguyó que “…resulta obvio que las pruebas promovidas incluyendo las que son objeto de apelación fueron admitidas y evacuadas conjuntamente con todas las demás pruebas, es más la causa principal se encuentra en estado de sentencia, para su decisión, por lo que de conformidad con lo establecido en las sentencias dictadas del máximo tribunal las pruebas promovidas y admitidas son pertinentes (Sic) por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación…Sic”.
De igual manera, en la misma oportunidad, compareció ante la U. R. R. D. del área Civil, el abogado Marcos Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 48.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y presentó escrito de informes conste de trece (13) folios útiles; donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Alegó que el “…recurso de apelación se interpuso contra auto de fecha 13/08/2019, solo por lo que respecta a la admisión de pruebas de informes e inspección judicial…Sic”.
• Que “…Con relación a la indicada en el numeral 1 del presente escrito, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Sic) la misma es manifiestamente ilegal, ya que en realidad se trata es de una solicitud de certificación de mera relación, expresamente prohibida por el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Sic) Promovida la prueba en cuestión en tales términos, concluimos que efectivamente lo pretendido por el promovente (actor) es una certificación de mera relación, toda vez que aspira a hacer constar el testimonio del funcionario competente del “SENIAT”, sobre un hecho o dato de su conocimiento…Sic”.
• En cuanto al informe solicitado en el numeral 2 “…se dan por reproducidas las alegaciones anteriores por tratarse del mismo supuesto, variando sólo la información que se requiere, la cual, en este caso, está referida a dos declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a [sus] representados, Marcial Eduardo Ojeda Colmenarez y Marcial Antonio Ojeda…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Arguyó que “…En cuanto al informe relacionado en el numeral 3, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, base legal de dicha prueba, claramente dispone que los informes requeridos a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, debe ser sobre los “…hechos litigiosos…” que consten en documentos, libros, archivos u otros papelas que en ellos se hallen (…) tal como se aprecia del escrito de promoción de pruebas (…) el requerido en informes es el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se le pidió que informara: “…a) Si por ante ese despacho se encuentra registrado en sus archivos solicitud de reconocimiento de contenido y firma signado con el Número 8sic) 3760 …b) Si dicha solicitud…fue tramitada y devuelta al solicitante…” (…) En otras palabras, el demandante y promovente de la prueba de informes aquí analizada, fue parte en el proceso de reconocimiento de firma y contenido respecto del cual solicita se informe al tribunal de merito, siendo ello así, es obvio que dicho promovente pudo perfectamente hacerse de la misma por sus propios medios (…) concluyéndose así que en el caso de autos no se está ante los supuestos de imposibilidad o limitación de acceso a una información (…) y dado que conforme al criterio jurisprudencial citado, tales supuestos deben materializarse para la procedencia de la prueba de informes…Sic”.
• Que “…En lo atinente al numeral 4, dado que el supuesto al cual se contrae es idéntico al supuesto del numeral 3, [dan] por reproducidos los alegatos anteriormente esgrimidos para fundamentar la improcedencia…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que en cuanto al numeral 5, prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, la misma “…deviene en ilegal, por contrariar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, tal como se acotó, dicha norma exige como requisito esencial, que los hechos cuya información se requieran existan; cuestión que no ocurre en el caso de autos, en el cual el promovente (…) reconoce que no tiene certeza de que el codemandado (…) posee una cuenta en el banco de Venezuela, así como tampoco tiene certeza si fue el día 11 o 12 de agosto de 2014 que dicho ciudadanos supuestamente depositó la suma de 150.000 bolívares mediante cheque de la cuenta del banco del tesoro (…) Adicionalmente [señalaron] que dicha prueba deviene claramente en impertinente, toda vez que el demandante pretende demostrar con ella un hecho no alegado…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• En el acápite PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL alegó entre otras cosas que “…Peticionó el promovente que la recurrida se trasladara y constituyera en la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) en la inspección judicial no le está dado al juez que la lleve a cabo “…avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado…”, ocurriendo en el caso que nos ocupa, todo lo contrario, vale decir, se le solicita a la recurrida que mediante inspección haga constar no solo la existencia, en un tribunal distinto y en un expediente distinto al de la causa principal de la presente demanda de simulación, de un documento privado de compra venta, sino, que se le pide que deje constancia que dicho documento es original, lo cual, indefectiblemente comporta para dicha recurrida expresar su apreciación respecto del documento objeto de inspección, al tener que calificarlo como original o no, lo cual resulta totalmente improcedente, no solo por la expresada prohibición de avanzar opinión o formular apreciaciones (…) sino, porque en el primero de tales casos, es decir, de dejar constancia la recurrida de que el documento inspeccionado se trata de un original, estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, ya que estaría dando por probado precisamente lo que se debe probar (…) Se concluye así que tal como lo [han] venido expresando, es ilegal, arbitrario, e inconstitucional, admitir en el presente juicio de simulación de venta, una prueba de inspección judicial para dejar constancia de la existencia de otro juicio (…) de pruebas que se pretenden hacer valer contra [su] corepresentado…Sic” (Corchetes de esta alzada).
El cinco (05) de febrero del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; acogiéndose en consecuencia, el lapso para dictar y publicar sentencia estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 44). En fecha doce (12) de marzo del año en curso, esta alzada dictó auto para mejor proveer donde se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que remitiera copia certificada de la diligencia presentada en fecha 24/09/2019 por los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y MARCIAL ANTONIO OJEDA, del Poder otorgado al abogado Marco Aponte quien se atribuye la cualidad de apoderado judicial y del auto que oye la apelación hecha por el abogado en fecha 19/09/2019; a los fines de esclarecer a cual apelación hace referencia el auto dictado por el a quo en fecha 23/09/2019, dejándose constancia que una vez que constara en autos lo solicitado se fijaría la oportunidad respectiva para dictar y publicar sentencia (Folio n° 45). En fecha 02/11/2020, se recibió oficio n° 129 de fecha 23/10/2020, proveniente del a quo, ordenándose agregarlo al asunto (Folio n° 52). El dieciséis (16) de noviembre del corriente año, se dictó auto donde, vista la información enviada por el a quo, se acordó fijar un lapso de cuatro (04) días de despacho para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Dado que el caso sub lite se trata de una apelación en un solo efecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Ahora bien, en virtud de lo señalado en dicho artículo y de acuerdo a las actas procesales que componen el presente cuaderno de incidencia, se observan los siguientes hechos: 1) Existe diligencia de fecha 19/09/2019 cursante al folio n° 8 en el cual el abogado MARCO ANTONIO APONTE apeló el auto de fecha 13/08/2019. 2) Que no existe auto del a quo oyendo dicho recurso de apelación; sino que existe es un auto de fecha 23/09/2019 en el cual oyó la apelación ejercida por los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ y MARCIAL ANTONIO OJEDA, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE; pero no existe la diligencia donde estas personas habían realizado dicha apelación.
Ahora bien, no obstante que esta alzada requirió al a quo copia fotostática certificada del auto en el cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado MARCO APONTE; recibiendo sólo copia de las mismas actuaciones que acompañaron al cuaderno de incidencia; lo que implica que no se trajeron a los autos la actuación procesal esencial a la incidencia del caso sub lite como es el del auto de admisión de la apelación; omisión ésta que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia n° 42 de fecha 20/03/2003, en la que señaló, que el incumplimiento de la carga procesal de acompañar de todas las actuaciones necesarias a los fines de que el juez pueda tener elementos de convicción suficiente para decidir una en una incidencia en el cual se oye apelación en un solo efecto, se ha de considerar como desistimiento del recurso; motivo por el cual basado en dicha doctrina se ha de establecer, que el recurrente abogado MARCO APONTE desistió del recurso de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 48.747, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 2.919.254 y 10.849.363, respectivamente contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm