REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KC04-X-2019-000005
RECUSANTE: ANTOUN CHEDIAK, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, parte actora, asistido por la abogada Ana D´Orazio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.069.
JUEZ RECUSADA: Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Querella Interdictal de Restitución por Despojo)
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 20 de enero de 2020 procedente de la URDD civil, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada IRIS TORREALBA, actuando como apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2020 que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la abogada Delia González de Leal, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN por DESPOJO intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra los ciudadanos NUBIA MENDOZA Y HÉCTOR LÓPEZ, bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES
Manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2018, la abogada ANA D´DORAZIO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.069 procedió a apelar de los autos de fecha 15 de octubre de 2018, insertos a los folios 184 al 189 de la II pieza, correspondiendo el conocimiento a la juez González de Leal, quien dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar dicho recurso de apelación. Arguyó que en fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta, que riela a los folios 194 al 209, inserta en la II pieza del expediente, procediendo a interponer recurso de apelación contra dicho fallo, según consta inserto al folio N° 210, de la II pieza, asignándole el N° KP02-R-2019-000284, que por distribución le correspondió nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que el día 17 de julio de 2019, al folio N° 217 de la II pieza, consta auto de entrada y en el cual se fijó el lapso para la presentación de Informes y Observaciones dictado por el indicado juzgado y rubricado por la Abg. Delia González de Leal. Señaló que dicha actuación es contaría a derecho, ya que la anteriormente identificada operadora de justicia debió Inhibirse de conocer de dicho recurso, en virtud de encontrarse recusada; según lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo indicó que lo anteriormente señalado, fue subsanado al abocarse como Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, en fecha 26 de septiembre de 2019. Sin embargo, enfatizó el hecho que en fecha 8 de octubre de 2019, nuevamente la Juez Titular del indicado juzgado superior, Abg. Delia González de Leal, procedió a abocarse al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, contraviniendo así lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Siguió con su relato manifestando que la misma juez se pronunció en el recurso de apelación antes citado, por lo que teniendo ya un criterio establecido de los hechos y circunstancias, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial; debe apartarse del conocimiento de la causa ya que la sentencia apelada otorga al superior competencia sobre todo el proceso. Que por los hechos anteriormente en narras es que procedió a recusarla de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose desprendiese de manera expedita del conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud de hallarse ante un evidente incumplimiento a la normativa precedentemente indicada. Señaló que la recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a los términos de garantizar la validez del juez en que la decisión sea dada de forma ajustada, sin que implique demoras ilegales.
En fecha 28 de octubre de 2019, la juez recusada dictó auto declarando la inadmisibilidad de la recusación en los términos siguientes: Alega la recusante que la recusación presentada por los recusantes antes nombrados, cuestionan la competencia personal del jurisdicente, a los fines de hacer valer su derecho constitucional a que la causa sea resuelta por un juez neutral, empero, la recusación no se trata de un derecho absoluto de las partes, en virtud que la acción no solo está condicionado a que consten causales que justifiquen el ejercicio de la recusación, sino también, al existir circunstancias momentáneas para el ejercicio de la misma, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que conoció el juicio principal, y las valoraciones de la jurisdicente las inició como juez de alzada el día 10 de julio de 2019, inserto al folio 216 de la II pieza, dándole entrada a dicho expediente, que posteriormente el Abg. Hilarión Riera se abocó al conocimiento de la causa, según auto dictado inserto al folio 239 de la II pieza, que subsiguientemente, el día 8 de octubre de 2019, se dictó nuevamente auto de abocamiento para seguir conociendo de la presente causa la juez titular del juzgado de alzada, afirmando que desde el momento de suscribir el abocamiento transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 de octubre, invocando al precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la recusación debió ejercerla dentro de los tres (03) días siguiente a la aceptación, por lo que se desprende que dicha recusación ejercida por los recusantes, plenamente identificados, resulta inadmisible por intempestiva.
En fecha 27 de enero de 2020, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien juzga considera necesario y oportuno exponer lo siguiente:
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.
Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La anterior referencia es oportuna frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la recusación, lo cual amerita una especial consideración por parte de este tribunal, respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso, que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y, por ende, en su inadmisibilidad.
Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por Couture, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, bajo el literal “a”, relativo a la extemporaneidad de la recusación y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)”.
En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de Alzada, el autor Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:
(...Omissis...)
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo 90. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS”.
(...Omissis...)
Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal, resulta pertinente realizar un recuento de los eventos procesales que resultan determinantes para la decisión a proferir; para lo cual hacemos uso del sistema Juris 2000, medio idóneo para la publicidad de los actos judiciales; así tenemos lo siguiente:
1) En fecha 22 de octubre de 2018, la parte actora procedió a apelar del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de octubre de 2018, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, asignándosele el Nro. KP02-R-2018-000641 correspondiendo el conocimiento en alzada a la juez Delia González de Leal, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de abril de 2019 declarando sin lugar dicho recurso de apelación.
2) En fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, asignándosele el N° KP02-R-2019-000284, que por distribución le correspondió nuevamente el conocimiento a la abogada Delia González de Leal, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) En fecha 17 de julio de 2019, el tribunal de alzada a cargo de la Abg. Delia González de Leal le da entrada y fijó el lapso para la presentación de Informes y Observaciones.
4) El 26 de septiembre de 2019, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento como Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5) En fecha 8 de octubre de 2019, nuevamente la Juez González de Leal se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Del anterior recuento se evidencia que la juez recusada se abocó al conocimiento de la causa en dos oportunidades diferentes. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y tomando base en los criterios doctrinales supra expuestos, el momento preclusivo para formular la recusación del juez de alzada es dentro de los tres días de despacho siguientes al que asume el conocimiento, que en el caso analizado fue el 17 de julio de 2019. No obstante lo anterior y visto que la juez recusada se abocó al conocimiento en una segunda vez, la parte recusante podría haber tenido otra oportunidad de formular la recusación si en el lapso transcurridos entre los dos momentos de abocamiento hubiese surgido un hecho sobrevenido que inhabilitara a la juez para el conocimiento de la causa; cuestión que el presente caso no fue denunciado por la recusante.
Además de lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que la recusación fue interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso preclusivo de tres días de despacho que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego del segundo abocamiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por esta juzgadora, se determina que, comprobada como fue que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado, existen motivos suficientes para que se declare la inadmisibilidad de la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem, por lo que el auto apelado está ajustado a derecho. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRIS TORREALBA, actuando como apoderada de la parte demandante, contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación interpuesta en contra del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN por DESPOJO intentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK contra los ciudadanos NUBIA MENDOZA Y HÉCTOR LÓPEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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