REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000595
PARTE ACTORA: DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.417.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324.
PARTE DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, EDGAR RENÉ ECHEVERRIA CAMACARO, ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO, MARCIAL MARINO ECHEVERIA REYES y SUCESIÓN MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.-3.533.965; V.-5.246.143; V.-5.246.144, V.-7.362.941 y V.-7.417.580, V.-12.934.867, V.-12.020.263, V.-7.433.515 y V.4.071.006, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO Y LA SUCESIÓN MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES: Oberto Manuel Rangel Cervera, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

El 29 de noviembre de 2.019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, planteado la ciudadano DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO; en contra de los ciudadanos JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, EDGAR RENE ECHEVERRIA CAMACARO, ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO, MARCIAL MARINO ECHEVERIA REYES Y LA SUCESIÓN DE MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES, dictó auto al tenor siguiente:

“Vista la contestación de la demanda de fecha 27 de noviembre del 2019, presentada por el Abg. OBERTO MANUEL RANGEL CEVERA, en su carácter de defensor ad-litem, siendo hoy el último día del lapso de contestación, en consecuencia, se acuerda abrir el lapso de promoción de prueba, desde el día siguiente al de hoy, todo es todo de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 05 de diciembre de 2.019, el Abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra del sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 10 de enero de 2020 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de enero de 2.020, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de febrero de 2020, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 26 de febrero de 2020, se deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Douglas Radames Echeverría Camacaro, asistido por el Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, Silvio Ysmael Echeverría Camacaro, Edgar René Echeverría Camacaro, Adelis Rafael Echeverría Camacaro, Dalmiro Leonel Echeverría Camacaro, Pazcord Iveth Echeverría Camacaro, Marcial Marino Echeverría Reyes y la sucesión de Marcial Marino Echeverría Reyes, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 07 de enero de 1961, los padres de ambas partes, los ciudadanos Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría y Silvio Marino Echeverría (difunto), titulares de las cédulas de identidad números V-3.533965 y V-1.250.681, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 241, arguyó que de esa relación fueron procreados siete (7) hijos, integrados por el accionante y parte de los accionados, además de un hijo que tuvo el difunto Silvio Marino Echeverría, de nombre Marcial Marino Echeverría Reyes, por lo que la sucesión está conformada por la cónyuge y los ocho hijos incluyendo al accionante. Indicó que en el tiempo que duró la relación matrimonial, ambos cónyuges adquirieron tres (3) bienes inmuebles, los cuales están suficientemente descritos en la declaración sucesoral. Seguidamente señaló que en fecha 14 de enero de 1993 fallece ad intestato el causante Silvio Marino Echeverría, por lo que se abre la sucesión del mismo entrando en dicha sucesión ambas partes. Finalmente demandó para que la accionada convenga o sea condenada a: 1) La partición de los bienes inmuebles adquiridos por el causante Silvio Marino Echeverría. 2) La fijación del porcentaje y el valor de los inmuebles objeto de la demanda de la presente demanda de partición. 3) Se ofrezca el valor en bolívares del porcentaje que corresponda entre las partes. 4) De no llegarse a un acuerdo amistoso en función al dictamen del partidor se proceda a la venta del inmueble a través de remate o subasta pública, repartiendo a cada integrante el porcentaje que le corresponda sobre el inmueble supra indicado. 5) Que reconozcan y convengan en los porcentajes up supra señalados que le correspondan a cada uno de los herederos y comuneros sobre el inmueble descrito. Estimó la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares soberanos (Bs 10.000.000,00) equivalentes a (5.882,35 U.T).

En fecha 07 de noviembre de 2019, el Abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, defensor ad litem de la ciudadana Pazcord Iveth Echeverría Camacaro y la sucesión de Marcial Marino Echeverría Reyes, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 358 del Código Procedimiento Civil y la sentencia vinculante Nº 33 del 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actual demanda no cumple con los parámetros establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto expuso lo siguiente:
Ciudadano (a) Juez, en el caso de marras el demandante de autos, demanda a una supuesta Sucesion que la autodenomina “SUCESION MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES , sin embargo en una minuciosa revision del expediente de la causa no se observa ningun titulo que haga presumir la existencia de un premuerto en la mencionada comunidad hereditaria, no presenta Declaracion Sucesoral, Certificado de Solvencia, emitido por el organo Rector, es decir el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria –SENIAT, es tan grotesca la omision de la parte actora, que ni siquiera aporta un numero de expediente administrativo llevado por esta institucion, no presenta una Declaracion Unica de Herederos Universales emitido por el Órgano Jurisdiccional, no presenta el Registro de Información Fiscal –RIF, de la sucesión demandada, en fin no riela en el expediente de la causa un solo documento acompañando el libelo de demanda que genere la más mínima presunción de la existencia de la tan mencionada sucesión.
En este sentido, por disposición legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe presentar título suficiente de los cuales se derive o permita determinar el Derecho Deducido, la cual expresa el texto de ley in comento textualmente lo siguiente:
“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, por la antonomasia de la norma transcrita y analizada, no basta con presentar cualquier documento, el mismo debe ser presentado en original o en copia certificada para que pueda tener pleno valor probatorio como única forma de que tenga efecto en la determinación del derecho deducido.
Ciudadano (a) Juez, en sentencia número 449, del 25 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa, emite el siguiente criterio:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (citado por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, ediciones Paredes, 2010-2011, pág. 604).
En el mismo orden de ideas, el demandante de autos hace acompañar en su libelo de demanda una fotocopia simple a color de un Acta de Defunción, la cual esta representación desconoce e impugna por no tratarse de una Copia Certificada tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano (a) Juez, la parte actora afirma en el Libelo de la Demanda que el co-heredero MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES, falleció y que de este hecho entran en su representación los ciudadanos ROSMERY CLARET, ROSMARY PASTORA Y ROSEMARY VICTORIA, de las cuales el demandante afirma y los reconoce como herederos conocidos, omitiendo en su escrito libelar los datos completos de identificación obligatoria, como lo son los apellidos y números de cédula de identidad.
Pasa ahora quien juzga a emitir el pronunciamiento correspondiente bajo las consideraciones que a continuación se explanan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria; el cual es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen de las normas que regulan el juicio de partición tenemos que en la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, podrá y deberá oponerse como cuestión previa.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 ejusdem.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Ahora bien, del análisis del escrito de contestación de la demanda en los extractos supra transcritos, a juicio de esta sentenciadora, se evidencia que la parte demandada cuestiona tanto el carácter de los comuneros así como los documentos fundamentales en los cuales la parte actora apoya su demanda, por lo que se considera que la juez a quo actúo ajustada a derecho al dictar el auto estableciendo la apertura del lapso probatorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RICHARD RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, planteado la ciudadano DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO; en contra de los ciudadanos JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, EDGAR RENE ECHEVERRIA CAMACARO, ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO, MARCIAL MARINO ECHEVERIA REYES Y LA SUCESIÓN DE MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES PARTICIÓN HEREDITARIA, que ordenó la apertura del lapso probatorio. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.