REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000251
PARTE ACTORA: INVERSIONES H. A. MILENIUM, C.A; sociedad mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.002, bajo el Nº40, tomo 21-A; representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.601.579, en su condición de directora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ Y RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.165 y 131.310.
PARTE DEMANDADA: EL PUNTO IMPORT, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el Nº 30, tomo 66-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 13 de noviembre de 2.014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 135-A; representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N°7.338.745, en su condición de gerente general.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 05 de junio de 2.019, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A, contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A. contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., con base al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada desocupar de bienes y personas el inmueble objeto de la demanda de desalojo, el cual se identifica de la siguiente manera: Galpón distinguido con el Nº 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de Doscientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decimos Cuadrados (291,99 M2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con un área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con Galpón Nº 5; ESTE: Con Galpón Nº 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.”
En fecha 06 de junio de 2.019, el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 18 de junio de 2.019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la presente causa, por lo que en fecha 02 de julio de 2.019, le dio entrada y fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, seguidamente en esa misma fecha 02 de julio de 2.019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó regulación de competencia, tocándole conocer de la mencionada regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.019, mediante la cual declaro que el Juzgado Superior competente para resolver la presente causa es el tribunal competente en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tocándole a esta sentenciadora conocer la presente causa, por lo que en fecha 12 de febrero de 2.019, le dio entrada y se aboca al conocimiento de la causa, y visto que el día 07 de agosto de 2.019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por concluida la oportunidad para la presentación de los informes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2.013, la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM, C.A; representada por el Abogado Ramón Ray Rivero Mujica, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A; en los siguientes términos: Señaló que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; tiene celebrado en condición de arrendadora, con la parte demandada, en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº 8, situado en el complejo comercial y residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló que dicho galpón tiene un área doscientos noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (291,99 M2), el cual cuenta con un (1) baño y área libre, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento norte del complejo comercial y residencial MILENIUM y parte del módulo de escaleras; Sur: Con galpón Nº 5; Este: Con el galpón Nº 7; y Oeste: Con terrenos ocupados por el mercado municipal Obelisco. Seguidamente indicó que la mencionada relación arrendaticia se venía celebrando con el consentimiento de la parte actora, por ser ésta la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 17, protocolo 3º, tomo único, así como título supletorio expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.011, expediente KP02-S-2.011-2772. Arguyó que a los fines de que la parte actora, se titulara en los derechos y obligaciones del precitado contrato de arrendamiento, suscrito por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; esta última le cedió por documento privado de fecha 09 de agosto de 2.013, el precitado contrato de arrendamiento verbal indeterminado, a la parte actora donde se establecieron nuevas clausulas, dicha cesión del contrato de arrendamiento le fue notificada a la parte demandada, según lo acreditado en telegrama que le fuera remitido en fecha 18 de octubre de 2.013. Seguidamente señaló que la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo hasta que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2.013, todos por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs 9.436,00), incumpliendo así con su principal obligación locativa, la cual es pagar oportunamente en canon de arrendamiento. Fundamentó la presente demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Finalmente demandó par que la parte accionada convenga o sea condenada al desalojo del inmueble en cuestión, dejándolo libre de bienes y personas. Estimó la presente demanda por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento cuatro bolívares (Bs 132.104,00), equivalentes a un mil trescientas veinticuatro con sesenta y dos unidades tributarias (1.324,62 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente de demanda, y en consecuencia emplazo a la parte demandada para que al segundo día despacho siguiente de que conste en autos su citación, comparezca para dar contestación a la presente demanda. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2.015, el precitado el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, y condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble desocupado de bienes y cosas. Quedando reproducidos los eventos acaecidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró de mero derecho la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de igual forma declaró procedente in limene lits la acción de amparo constitucional, y en consecuencia anuló la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y repuso la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio, notifique a las partes y una vez se encuentren a derecho, se reanude la continuación del presente juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral previsto en el decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 06 de febrero de 2.017, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzara a correr el día siguiente, el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2.017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del parte demandada presentó escrito en los siguientes términos: Opuso como medio de defensa de fondo del asunto, la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 ejusdem; ya que la demanda no se adecua a lo establecido en la ley de arrendamiento de locales comerciales, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que ordeno que el procedimiento de la causa fuera el previsto en la ley de arrendamiento de locales comerciales, señaló que producto de la mencionada sentencia nació una reposición que conllevo a una nueva admisión de la demanda, señalando que en el libelo de la demanda, sigue manteniendo su fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando lo correcto era que fuera reformada y se hubiera adecuado a la ley de arrendamiento de locales comerciales, razón por la cual la presente demanda es inadmisible. Seguidamente opuso como punto previo al fondo de la sentencia la falta de cualidad e interés de la parte actora como pasiva; toda vez, que, con la accionante, la parte demandada no ha tenido ni tiene ninguna relación jurídica, en ese mismo orden de ideas manifestó que la supuesta sesión de un contrato verbal es falsa, y así lo rechazan y contradicen; y en todo caso requeriría de la aceptación de la empresa accionada. Indicó que desconoce la empresa cedente, indicando que los contratos de arrendamiento son personalísimos, por lo tanto, solo reconocen como arrendador a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; Seguidamente indicó que es de resaltar que los meses indicados como adeudados son los de la supuesta sesión del contrato en el mismo no se deja constancia de ello. Seguidamente Negó y rechazó de forma expresa que tenga alguna relación arrendaticia con la parte actora, con quien nunca suscribió contrato alguno. Arguyó que es falso que la accionada se encuentre insolvente con los meses se septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2.013. Seguidamente indicó que desde la fecha que se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, comenzaron a consignar los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran depositados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2012-0103061, consignación que se verifica a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; por lo que es con ella con quien se debe ventilar el proceso. Seguidamente indicó que conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1, 3, 4 y 5 solicitó se cite a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; que es la persona jurídica con quien la parte demandada tiene un contrato verbal como bien se reconoce el libelo de demanda, lo cual indicó constituye suficiente elemento de convicción para que proceda a su citación, indicando que la citación de tercero es necesaria e imprescindible porque todos los pagos de cánones de arrendamiento alegados como adeudados fueron debidamente cancelados a la precitada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A.
En fecha 26 de junio de 2.017, recusaron al Juez del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 12 de julio la Juez del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Octubre de 2.018, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de DESALOJO de local comercial.
El día 20 de mayo de 2.019, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, Concluido el lapso señalado, el Tribunal procedió a dictar la sentencia de forma oral en este mismo acto, de la siguiente manera: “considera esta Juzgadora una vez revisada y analizada, las declaraciones, las pruebas promovidas y evacuadas, así como los argumentos expuestos en la presente audiencia, declarar Con lugar la demanda incoada”.
DE LA VALORACION PROBATORIA
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2.013, bajo el Nº 26, tomo 182. No habiéndose impugnado, desconocido o tachado, la cursante instrumental se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de los estatutos sociales y modificaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM, C.A; protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.002, bajo el Nº 40, tomo 21-A. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de los estatutos sociales y modificaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 67-A. Se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Cuyo contenido informa la vinculación jurídica de las respectivas firmas comerciales. Y así se establece.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de título supletorio, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.011. Por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum se desecha por impertinente. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “D”, original de contrato privado de cesión de derechos. Que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, por lo que conserva ante esta alzada todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.549 y 1.550 del Código Civil, verificándose en su revisión que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A.”, cedió a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., un contrato verbal que la cedente, celebró con la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., sobre un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el Nº 8, situado en el Complejo Comercial y residencial Mileniun, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en la jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2.013, así como las obligaciones no cumplidas, de donde deviene la cualidad e interés que ostenta la parte actora en el presente asunto. Y así se establece.
5. Promovió marcado con la letra “E”, original de telegrama enviado en fecha 18 de octubre de 2.013, a través de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). En lo que respecta a la notificación a la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.550 del Código Civil, a los fines de que pudiera surtir efectos en contra de terceros, en el caso de autos, contra la empresa Inversiones El Punto Import, C.A., se observa que tal formalidad se cumplió mediante la presente documental telegrama, según se desprende enviado según se lee, en fecha 18 de octubre de 2013, donde se le notificó la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, documental esta que al no haber sido rechazada por el demandado, debe considerarse como válida la notificación, así como que la parte demandada en modo alguno rechazó la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “F”, original de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2.002, bajo el Nº 17, tomo único, protocolo tercero 3º. Se valora como documental cuyas aseveraciones contenidas en documento público dan fe de su contenido, no obstante, quien se pronuncia advierte que en la presente causa la propiedad no constituye un hecho controvertido y así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió originales de recibos de pago constantes de 11 folios. Con relación a los cursantes recibos, importa escudriñar su contenido a los fines de verificar si efectivamente los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.436,00) fueron cancelados. Se desprende que cursa factura N° 0165, de fecha 1 de junio de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 94); 2.- factura N° 0131, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de noviembre (f. 95); 3.- factura N° 0155, de fecha 2 de abril de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de marzo (f. 96); 4.- factura N° 0077, de fecha 2 de mayo de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de abril (f. 97); 5.- factura N° 0082, de fecha 1 de junio de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 98); 6.- factura N° 0093, de fecha 6 de febrero de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 99); 7.- factura N° 0112, de fecha 8 de septiembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 100); 8.- factura N° 0126, de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de octubre (f. 101); 9.- factura N° 0182, de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 102); 10.- factura N° 0171, de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 103); 11.- factura N° 0137, de fecha 12 de enero de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de diciembre (f. 104). Al tratarse de facturas que no se encuentran firmadas ni selladas, formando documentos emanados de terceros, no ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien se pronuncia, estima deben ser desechados por cuanto su contenido no fue controlado ni ratificado en juicio. Así se decide.
2. Promovió prueba de informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De las resultas cursantes en autos emanadas del Juzgado informante, se observa manifiestamente que al respecto no cursa por ante tal despacho consignaciones que involucren a las partes aquí contendientes, lo que impide a este órgano pronunciarse al respecto. No obstante, este tribunal reconociendo por principio de adquisición de la prueba, que integran esta causa copias certificadas de un expediente con presuntas consignaciones, será en la parte motiva que se pronunciará al respecto. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
En sintonía con lo expuesto y del contenido informado, constituye una labor para el juzgador como director del proceso, verificar la observancia de los principios legales que demanda una sana administración de justicia, donde el derecho a la defensa entre otros postulados en igualdad de condiciones entre las partes contendientes sea fundamental, al punto de trascender a cualquier quebrantamiento que pueda afectar la procedencia del juicio.
Así las cosas, le corresponde previamente a esta alzada pronunciarse sobre las cuestiones solicitadas sean resueltas como de fondo, desprendiéndose de actas que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda opuso como medio de defensa de fondo, la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 ejusdem; ya que la demanda no se adecua a lo establecido en la ley de arrendamiento de locales comerciales, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, cuando ordeno que el procedimiento de la causa fuera el previsto en la ley de arrendamiento de locales comerciales, señaló que producto de la mencionada sentencia nació una reposición que conllevo a una nueva admisión de la demanda, señalando que en el libelo de la demanda, sigue manteniendo su fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando lo correcto era que fuera reformada y se hubiera adecuado a la ley de arrendamiento de locales comerciales, razón por la cual la presente demanda es inadmisible.
Al respecto quien se pronuncia observa que en la presente causa se ha verificado el cumplimiento de los actos procesales ordenados en la reposición Constitucional que acato el tribunal a-quo, toda vez que se procedió posteriormente a la notificación de las partes, a fijarse la oportunidad para la contestación de la demanda, conservándose el auto de admisión anterior a la reposición, tal como lo ordenara la Sala Constitucional al indicar expresamente que se anularían todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013. Cabe resaltar en este punto que evidentemente se mantuvo el auto de admisión primigenio tal como se ordenara, por lo que pretender inadmitir la presente acción bajo tales formalismos resultaría improcedente y contrario a derecho por cuanto lo que si se acató expresamente fue la adecuación al procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así dieron continuidad las partes aquí actuantes. Así se decide.
Seguidamente opuso así mismo como punto previo al fondo de la sentencia la falta de cualidad e interés de la parte actora como pasiva; toda vez, que, con la accionante, la parte demandada no ha tenido ni tiene ninguna relación jurídica, en ese mismo orden de ideas manifestó que la supuesta sesión de un contrato verbal es falsa, y así lo rechazan y contradicen; y en todo caso requeriría de la aceptación de la empresa accionada. Indicó que desconoce la empresa cedente, que los contratos de arrendamiento son personalísimos, por lo tanto, solo reconocen como arrendador a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A; Que, con relación al alegato precedente, resulta significativo reconocer que la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. Es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Al hilo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa la parte demandante, promovió marcado con la letra “I”: original del documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual las ciudadanas Merly Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, en su condición de directoras de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., ceden los derechos que le asisten del contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. (f. 51); y marcado con la letra “E” , telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, remitido en fecha 18 de octubre de 2013, por Inversiones H.A. Milenium, C.A., en virtud del cual le notifican a la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., que en fecha 9 de agosto de 2013, la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió a la remitente, los derechos y obligaciones que esa empresa tenía en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con su representada sobre un galpón Nº 8 (f. 52). Que dicho documental no fue desconocido ni tachado por el demandado, por lo que debe considerarse como válida la notificación, aun cuando el demandado pretenda desconocer el contenido de la cesión que a bien tuvieron ambas empresas sostener, quedando salvada la responsabilidad prevista en el artículo 1.550 del Código Civil, a los fines de que pudiera surtir efectos en contra de terceros.
Que por los argumentos precedentes, quien juzga considera que la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., propietaria del inmueble y cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal por parte de Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., sustituye a la cedente arrendadora, y por consiguiente tiene cualidad procesal para intentar la presente demanda, por lo que debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Es decir que la parte aquí demandante tiene la titularidad para sostener el ejercicio de la presente acción y con ello la cualidad para demandar, razones estas por las que quien juzga, desestima por improcedente la defensa previa opuesta de falta de cualidad activa. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA
En el presente caso, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que este dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de (sic) septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por lo que demanda el desalojo por falta de pago de las mensualidades consecutivas.
En esta sintonía tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así que, el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que les involucra es un contrato verbal, pudiéndose constatar a ciencia cierta que la presente causa versa sobre una pretensión de DESALOJO de un inmueble de uso comercial en virtud de una relación sustancial estrictamente regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. La cual vinculaba inicialmente a la demandada Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., en su carácter de arrendadora, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A.”, subrogándose los derechos y obligaciones de dicha relación contractual la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., mediante la Cesión privada del contrato de arrendamiento que se efectuó en fecha 09 de agosto de 2013, y que corre inserta en autos al folio 51.
Al hilo de lo expuesto y a los fines de verificar el cumplimiento de la principal obligación que le corresponde al arrendador, como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y en especial los demandados como insolutos por la parte aquí actora, impera en este orden desentrañar la demostración o no ejercida por la parte demandanda en la presente causa.
Que se desprende de la valoración ejercida a todas y cada una de las actas procesales, que el demandado de autos luego de la reanudación del procemiento ordenado por la Sala Constitucional en la presente causa, siendo la oportunidad para que se promovieran las pruebas solicito la prueba de informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se observó como de las resultas cursantes en autos emanadas del Juzgado informante, en la misma se expresa legiblemente, que al respecto no cursa por ante tal despacho consignaciones que involucren a las partes aquí contendientes, por lo que, tal como se apreciara en el momento de la valoración, ante tal circunstancia no encuentra merito quien se pronuncia sobre lo cual decidir con relación a dicha probanza. Mas sin embargo esta alzada, en resguardo al principio de adquisición de la prueba y ante el hecho de cursar en autos copias certificadas de un expediente sobre consignación de alquileres por ante un Tribunal conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N.° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, encuentra quien esta causa decide, que efectivamente la parte aquí demandada apertura un procedimiento de consignaciones, no obrando en dichas copias prueba presentadas acerca de la notificación del beneficiario como legítimamente efectuada, razones estas suficientes y que conllevan a no entrar en su análisis ni fundamentación.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto del análisis de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, incurrió el arrendatario en la causal de la falta de pago invocada por el actor, lo que determina que se encuentra demostrada la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, por ende esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto , y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado precedente, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo tal como se declarara en la parte dispositiva. Ahora bien, dada la consecuencia de dicha declaratoria la cual acarrea la orden de entrega del inmueble objeto de la presente controversia esta alzada hace vinculante los efectos proferidos por la Sala constitucional en sentencia de fecha 29 de octubre de dos mil veinte (2020)-20-0375, en lo que respecta a la suspensión de las ejecuciones de Desalojos de inmuebles destinados extensivamente a los locales comerciales mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de alarma por covid-19 tal como lo ordena el dispositivo de la referida sentencia en el numeral 10, con estricta sujeción a la suspensión de las ejecuciones y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2019, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A, sociedad mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.002, bajo el Nº 40, tomo 21-A; representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.579, en su condición de directora. contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el Nº 30, tomo 66-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 13 de noviembre de 2.014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 135-A; representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N°7.338.745, en su condición de gerente general. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., sociedad mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2.002, bajo el Nº 40, tomo 21-A; representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.579, en su condición de directora, contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el Nº 30, tomo 66-A, siendo la última de sus modificaciones en fecha 13 de noviembre de 2.014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 135-A; representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N°7.338.745, en su condición de gerente general.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., ya identificada, hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., parte actora desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (291.99 M2), integrado por un (1) baño, y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial Milenium, y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con galpón N° 5; ESTE: Con galpón N° 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco. En el entendido que tal ejecución queda suspendida, dado los efectos proferidos por la Sala constitucional en la sentencia de fecha 29 de octubre de dos mil veinte (2020)-20-0375, en lo que respecta a la suspensión de las ejecuciones de Desalojos de inmuebles destinados a los locales comerciales mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de alarma por covid-19, con estricta sujeción a la suspensión de las ejecuciones.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes al defecto de forma del libelo de la demanda; y la falta de cualidad e interés de la parte activa.
CUARTA: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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