REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000026
PARTE ACTORA: CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.734.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y CÉSAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.596 y 295.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El 15 de enero de 2020, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, dictó auto al tenor siguiente:
“El tribunal deja constancia que el día 13 de Enero de 2020, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, parte demandada encontrándose a derecho presento escrito de contestación de la demanda, donde rechaza y contradice la demanda, tanto en lo que respecta a los hechos como en el derecho. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 16 de enero de 2020, los Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, actuando como representantes legales de la parte demandada, plenamente identificados, interpusieron recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 23 de enero de 2020, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de febrero de 2020, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de febrero de 2020, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 11 de marzo de 2.020, se deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 2019, la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere de Zoghbi, asistida por los Abogados Reinal José Pérez Viloria y Cesar Augusto Oribio Quinto, plenamente identificados, interpuso demanda en contra del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, en los siguientes términos: Indicó que el fecha 4 de julio del año 1980, contrajo matrimonio con el accionado, indicando que dicho vinculo fue disuelto en un amañado proceso de divorcio por desafecto, asunto ventilado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-F-2018-767. Señaló que como consecuencia de dicha disolución, nació una comunidad ordinaria integrada por ambas partes, correspondiéndole a cada una mitad del acervo patrimonial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a liquidar, disolver o partir en la proporción indicada los bienes comunes. Fundamentó la presente demanda en los artículos 171, 184, 764 del Código Civil todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todos sus términos tanto en los hechos como el derecho.
En el escrito de contestación alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y al respecto señala:
Como puede evidenciarse del libelo contentivo de la demanda, la única demandante es la tantas veces citada señora CARMEN FIORELLA CARBONERE, ex-cónyuge del demandado que sostiene ser propietaria de todos los bienes que señala en su demanda, pero la citada accionante no acompaña al referido libelo poder que le acredite la representación ni de su hermano precitado RUBEN LEONARDO CARBONERE LUGO, ni de los pre identificados hijos de su pre-muerto hermano PAOLO CARBONERE LUGO, cuales son los prenombrados MARIA FERNANDA CARBONERE, GUSTAVO CARBONERE, MARIA SILVIA CARBONERE y MARIA ASTRID CARBONERE, por lo que al haberse admitido la demanda, no obstante este vicio, el tribunal incurrió en un error debido a la conducta premeditadamente omisiva, atribuirle exclusivamente a la demandante, al obviar la existencia del referido litis consorcio pasivo necesario, que explico a continuación:
La pluridad de partes en el proceso, engloba dos supuestos. El litisconsorcio que supone la ocurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero. Las razones de esta situación procesal del litis consorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su dia puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencias de la propia naturaleza de la relación juridica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litis consorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, y establece la jurisprudencia que al operar la figura del litis consorcio necesario y no ser llamados a juicio, tal omisión es considerada una cuestión de orden público procesal, estando obligados los tribunales para velar de oficio por su cumplimiento y respeto (Sent. Juzg. Sup. Sgdo dfel trabajo Edo. Zulia, 31-03-2011), no debiendo el tribunal darle curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Asimismo la parte demandada impugnó algunas documentales presentadas con la demanda y en tal sentido señaló:
“Igualmente a todo evento, ya que este proceso debe declararse extinguido acatando el parcialmente criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, compartido por la Sala Civil, lo que deberá decidir el tribunal in limitis Litis, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia prevista n el CPC, con fundamentos en el artículo 429”
Agregó:
“de este invocado código adjetivo, impugno las copias simples traídas a los autos como anexos al libelo contentivo de la demanda, cuales son:
IIIA) El documento que corre al folio 25, marcado con la letra “C” del cuaderno separado de medidas, contentivo presuntamente de un certificado de aeronavegabilidad N°. 3482, de la aeronave CESSNA AIRCRAFT COMPANY 340A, matrícula YV2294, que aparentemente emanaría el instituto Nacional de Aeronáutica.
IIIB) El documento que corre al folio 26, marcado con la letra “D” del mismo cuaderno separado de medidas, contentivo de un presunto certificado de matrícula emanada del mismo instituto Nacional de Aeronáutica, que alude a una aeronave marca CESSNA AIRCRAFT COMPANY 340A, matrícula YV2258, también en fotocopia que impugno con el mismo fundamento (art. 429 CPC).
IIIC) El instrumento marcado con la letra “E”, que corre al folio 27 al 36 y siguiente, contentivo en también fotocopia y en idioma inglés, de una autorización de la presente persona jurídica OZ-550, INC, para arrendar un motor jt15d-4, para una aeronave CESSNA CITATION 550, número de serie 550-0025, lo que no acredita propiedad alguna y demás, contrariando la legislación civil, se encuentra aludido en el idioma ingles y sin traducción debidamente apostillada, para que tenga validez legal, sin valor reitero por ser fotocopia, que objeto con el mismo basamento legal (art. 429 CPC)”
Más adelante manifestó:
…”entre cuyos activos se anotó, como presuntamente propiedad de la aeronave marca CESSNA, modelo CITATION II, serial N° C-550-0025, año de fabricación 1978, matrícula N-551DA, a cuyo efecto la actora adjunto marcada con la letra E un documento a través del cual se acreditaría la propiedad al demandado sobre la descrita aeronave, ante lo cual ese tribunal decreto medida innominada de prohibición de movilización de dicho bien, pero con todo respeto le recalco al tribunal que esa descrita aeronave no es propiedad ni del demandado, ni de esta última citada empresa, sino de la empresa AERO ESCAL, en razón de lo cual esta empresa, obviamente a través de su representante, tiene la también expectativa de derecho de formular la tercería correspondiente, en cuya hipótesis habría igualmente de aplicarse el principio precitado de limitación de la medida, por ello es materia que compete al actual propietario al cual es facultativo realizar objeción oportuna a dicha precautelativa.
• En cuanto a la otra aeronave marca CESSNA AIRCRAFT/340ª, serial N° 340-0649, matriculaYV2294, sobre la cual negó el tribunal decreta tal medida, deberá la parte accionante acreditar que el bien es de la comunidad ordinaria, en cuyo caso procedería la partición sobre el mismo.
• Debió la parte actora acompañar los documentos que acrediten la propiedad, por ejemplo, de la casa y presunto terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial Vacacional Agua Mar, y los otros que por igual omisión el tribunal se abstuvo de decretar medidas, y por último, en cuanto a la anotación preventiva de la Litis, al extinguirse el proceso la misma deberá ser objeto de revocatorio en consecuencia.
• En cuanto a la decretada medida innominada de anotaciones preventiva de la Litis, cuando el tercero haga oposición sobre el avión CITATION II pre-identificado, deberá el tribunal dejar sin efecto el oficiamiento a la Federal Aviation Administration (FAA) en Estados Unidos de Norte América, lo que queda bajo la soberana decisión interlocutoria que decida la prevista incidencia de tercería del tercero.
En fecha 15 de Enero de 2020, el a-quo dictó auto donde advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se computara el lapso establecido en los artículos 338 y 396 del Código de Procedimiento Civil, auto que es objeto de la presente apelación.
En el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte recurrente como fundamento de la apelación expuso lo siguiente:
Primero: La observancia de los trámites esenciales de los procedimientos, está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo excepciones especialmente previstas en la ley. Es por ello que ni a las partes ni a los jueces, les es permitido relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales.
La transgresión de ese principio de legalidad, conlleva igualmente como acto reflejo, la violación de las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Entre otras decisiones invocamos: Sentencia N° 000229, de fecha 10-05-05 y N° 000579 del 03-10-2013).
Segundo: Como puede apreciar fácilmente la ciudadana Juez de Alzada, de la simple lectura del supuesto normativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición de bienes, como es la causa en el juicio planteado, se incoa por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del artículo siguiente, el 778 ejusdem, surge una potencial bifurcación del proceso, porque:
Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión en el carácter o monto de la cuota de los interesados, siempre que la demandada haya sido acompañada de instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad ( se acompañó en este caso copia certificada de la sentencia de divorcio como instrumento fundamental de la acción, conjuntamente con los documentos públicos y privados que demuestran la propiedad de los bienes a partir), se procede a la partición propiamente dicha, lo que implica un procedimiento especial, con la designación del partidor, mediante la fórmula que posteriormente indica el Código.
Evidentemente, por interpretación en contrario, si el demandado plantea formal oposición a la partición, o impugna el carácter de los comuneros o la alícuota o no se ha presentado el instrumento fehaciente sobre la existencia de la comunidad, el juicio debe seguir los trámites de un juicio ordinario, para dirimir el conflicto, esto es, debe abrirse a pruebas conforme los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Como secuela de todo lo antes planteado, observe ciudadana Juez Superior que el demandado no planteó formal oposición a la partición, ni impugna la cuota ni el carácter de comuneros a las partes, por lo que el juicio debió seguir para la designación de partidor y no abrir el procedimiento a los trámites ordinarios, por lo que el auto objeto del recurso de fecha 15 de enero del 2020, violenta los principios, de estricto orden público, ya enumerados.
Una vez examinados los informes presentados por la parte actora, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, al respecto se observa:.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; el cual es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen de las normas que regulan el juicio de partición tenemos que en la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, podrá y deberá oponerse como cuestión previa.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 ejusdem.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo. 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Ahora bien, en el presente juicio de partición, se observa que la parte demandada al momento de la contestación de la demandada, contradice el dominio común respecto de algunos bienes; y si bien tal como se expresó en el contenido supra señalada, aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo, se verifica en el escrito consignado en el Tribunal precedente, que la parte demandada cuestiona categóricamente, algunos de los documentos que se acompañaron para acreditar la existencia de unos bienes como pertenecientes a la comunidad de gananciales.
De lo anterior se evidencia sin lugar a equivoco, que la parte accionada evidentemente cuestiona el contenido del libelo actoral, cuestionando el contenido de la partición planteada en los términos propuestos por la parte acccionante, por lo que a juicio de quien juzga, y en aras de garantizar el derecho de los justiciables, estima procedente seguir el trámite procesal por el procedimiento ordinario tal como lo decidió la juez a quo con la apertura de lapso probatorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 15 de enero de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.734.146, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.666, que ordenó la apertura del lapso probatorio.
Se condena a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes C.
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