REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000565
PARTE ACTORA: SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWKY, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 17.195.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720 y 133.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROL DANIEL MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.782.980 y 15.230.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.611.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 15 de noviembre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWKY contra los ciudadanos CAROL DANIEL MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, dictó el siguiente fallo:
“…declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora consistente en documental respecto a Impresión de Conversación o chat. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
El 21 de noviembre de 2019, el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 28 de noviembre de 2019, ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de febrero de 2020, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 27 de febrero de 2020 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal deja constancia y acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Jesús Antonio Pérez, apoderado de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escritos ni por si ni por medio de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 10 de marzo de 2020, se deja constancia y se acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, apoderado judicial de la parte actora, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó por escrito de oposición a las pruebas promovidas, consignada en fecha 8 de noviembre de 2019, ante el Tribunal A-quo por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Jesús Antonio Pérez, donde expuso: que en la prueba documental promovida por el apoderado de la parte demandante con relación a impresión del mensaje de datos sostenido entre la codemandada, ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y la ciudadana HANAN JAOUHARI, existen causales de violación que comprueban su inadmisibilidad de este medio probatorio, al pretender el demandante en tergiversar los mensajes de datos en una prueba documental sin cumplir con el requisito de validar la firma electrónica, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al señalar que en determinados actos o negocios jurídicos la ley exige la firma autógrafa para su validez, motivo que el demandante solicita que sea admitida prueba de impresión o fotografía de una hipotética y aparente conversación sostenida entre una de sus mandantes, al parecer ser hermana del demandante, entendida como posible tercera receptora o emisora de esa comunicación. Afirmó que la parte demandante insiste en demostrar al tribunal que su mandante presuntamente plasmó una declaración sobre algún compromiso, según y conforme se comunicó con un tercero evadiendo el cumplimiento de trámites fundamentales para otorgar la validez al medio probatorio solicitado. Continuó su relato señalando lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, por lo cual solicitó declarase inadmisible dicha prueba por violar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1374 ejusdem. Asimismo arguyó que el demandante pretendió promover y evacuar la prueba documental, sin cumplir con la autorización del tercero y del presunto autor de la comunicación incumpliendo así la Ley, citando así, el artículo 1.372 del Código Civil y el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó que se declarase tempestivo la oposición a las pruebas señaladas e inadmisible las pruebas documentales indicadas por el demandante en el escrito de promoción. Igualmente en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde solicitó la impugnación de la prueba documental promovida por el demandante en fecha 30 de octubre de 2019, en virtud de encontrarse en el lapso que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación. Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento cónsono con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes sobre el referido fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo en lo referente a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
En el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
En el caso bajo estudio se cuestiona la admisión de la prueba documental consistente en la transcripción de mensajes intercambiados vía whatsapp entre la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y la ciudadana HANAN JAOUHARI; por lo que resulta oportuno definir: ¿qué son los mensajes de datos?
Los mensajes de datos, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de mensajes de datos y las firmas electrónicas, es toda información inteligible en formato electrónico o similar, que pueda ser almacenado o intercambiado por cualquier medio, en otras palabras, más refiriéndonos a ellas como medios de prueba judicial, podemos decir que son cartas electrónicas remitidas por un sujeto a otro, representativos de hechos jurídicos que pueden tener significación probatoria y cuya representación inteligible se encuentra en formato electrónico.
Los mensajes de datos se encuentran regulados en el artículo 4° de la Ley de mensajes de datos y las firmas electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia esta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos-, en tanto que si el mensaje de datos de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia esta también demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.
Ahora bien, los mensajes de datos pueden estar o no reproducidos en forma impresa, siendo que en el primero de los casos, vale decir, de estar reproducidos en forma impresa, tendrán las misma eficacia probatoria que se atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, circunstancia esta que nos remite al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tendrán el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos y privados, pudiendo ser aportados en las oportunidades reguladas en la norma adjetiva señalada y cuya impugnación y demostración de autenticidad, igualmente se rigen por dicha norma.
También es viable que no se produzcan en forma impresa, vale decir, que los mismos se encuentren contenidos o almacenados en la cuenta electrónica, base de datos o correo electrónico de cualquiera de las partes, caso en el cual, su promoción tendría que venir acompañada de otro medio de prueba subsidiarios que permitan al operador de justicia inspeccionar el correo electrónico donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar prácticos que lo coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba. Luego, en estos casos el proponente debe identificar el contenido mensaje de datos, remitente, destinatario o destinatarios, originales o reenviados, hora y fecha del envío y recibo de los mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió, identificar la cuenta o correo electrónico donde se encuentra almacenado el mensaje y cualquier otro dato necesario para la identificación del mensaje de datos, así como la identificación del objeto de la prueba
En el caso analizado, la parte actora promueve la prueba de forma impresa de la siguiente forma:
Documentales:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo en veintisiete (27) folios útiles, IMPRESIÓN DE CONVERSACION O CHAT”, sostenido por la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS con la ciudadana HANAN JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.195.355, quien es hermana de mi representado y accionista de la sociedad mercantil CONAMERICA CONSULTORA ESTRATEGICA C.A.; y quien, por aplicación del principio de EQUIVALENCIA FUNCIONAL previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como consentimiento para ello, para lo cual, por remisión del artículo 1.374 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, consigno la autorización respectiva y pido se fije oportunidad para que sea ratificado el contenido de los referidos CHAT mediante la prueba testimonial.
Dicha conversación se sostuvo entre el teléfono 0424-5410909 de la codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y de la ciudadana HANAN JAOUHARI al número 0414-5217905. El objeto de la promoción es demostrar a la ciudadana juez que la demandada RECONOCE la negociación celebrada con mi representado y la deuda u obligación asumida.
Al analizar la prueba promovida, teniendo en consideración lo supra expuesto acerca de dicha probanza, la misma no resulta ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual esta sentenciadora determina que la misma debe ser admitida. Así se declara.
En atención a lo expuesto esta Alzada considera que está ajustada a derecho la admisión de la prueba analizada supra, por parte de la a quo mediante el auto de fecha 15 de noviembre de 2019, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2.019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWKY, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 17.195.354, contra los ciudadanos CAROL DANIEL MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 17.782.980 y 15.230.775, respectivamente.
Se condena a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes C.
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