REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000127
PARTE ACTORA: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA Y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.277.501 y V-3.532.852, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, OMAR DÍAZ APONTE, ADRIANA DÍAZ APONTE, FÉLIX LEÓN MONTENEGRO Y SARAH BEATRIZ OTAMENDI DE MELÉNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.146, 19.339, 31.014, 290,559 y 80,218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.247.804.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLOGICO).

En fecha 24 de enero de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLOGICO), interpuesto por las ciudadanas NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA Y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR en contra de la ciudadana LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR DE ORTA; dictó fallo al tenor siguiente:
“En base a lo antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO conforme a los razonamientos efectuados ut supra.”

En fecha 20 de febrero de 2020, los abogados OMAR DÍAZ APONTE Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 27 de febrero de 2020, oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 09 de marzo de 2020, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLÓGICO), prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. N° 33).- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia. En fecha 21 de octubre de 2020, el Abogado Alejandro Guillen, Apoderado Judicial de la parte actora, presente escrito el cual fue agregado a los autos. Razón por la cual esta sentenciadora pasa a dictar sentencia. Para lo cual observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2.018, las ciudadanas Nydia Rosa Soteldo de Figuera y Oneida Josefina Deibis de Fuenmayor, asistidas por los Abogados Omar Díaz Aponte y Alejandro Guillén Lozada, plenamente identificados, interpusieron demanda en contra de la ciudadana Lila Amparo del Socorro Aguilar de Orta, en los siguientes términos: Señalaron que en fecha 10 de enero de 2.010, suscribieron con la parte demandada un contrato verbal sobre un inmueble constituido por un cubículo, destinado a consultorio odontológico, completamente equipado para dicho fin, que se encuentra en un inmueble propiedad de las accionantes, constituido por una oficina identificada con el Nº 2, ubicada en el segundo piso del edificio “Torre DELTA”; cuya dirección es en la prolongación de la calle A-1 de la Urbanización El Parque, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara. Seguidamente señalaron que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal antes mencionado, el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, más la alícuota correspondientes al impuesto al valor agregado, canon que fue modificado de mutuo acuerdo en el mes de agosto de 2.015, conviniéndose la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, que serían pagados conjuntamente con la alícuota correspondiente al Impuesto al valor agregado, equivalente al doce por ciento (12%) del monto del canon de arrendamiento, es decir un mil ochocientos bolívares (Bs 1.800,00), por mensualidades vencidas. Arguyeron que desde el mes de septiembre de 2.015, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dicho mes, más los que se han vencido desde dicha fecha hasta la actualidad, sin que medie justificación alguna para dicho incumplimiento. En ese mismo orden de ideas señalaron que la parte demandada a incumplido con sus obligaciones de mantenimiento del inmueble en cuestión, sin darle el mantenimiento necesario a los equipos odontológicos, los cuales se encuentran en pésimo estado sanitario, señaló que la accionada a realizado reparaciones que no son las adecuadas para los equipos, causándoles un potencial daño. Seguidamente indicaron que en fecha 16 de marzo de 2.018, la codemandante Nydia Rosa Soteldo de Figuera, por medio de su apoderado, el ciudadano Rafael Alberto Figuera Soteldo, solicitó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la práctica de una inspección judicial en el inmueble en cuestión, la cual fue practicada en fecha 31 de mayo de 2.018, dejándose constancia del mobiliario, equipos, servicios públicos y demás enceres, así como el uso para el cual están destinados; de igual forma en tribunal deja constancia de los equipos que se encuentran en la cubículo oficina de la codemandante doctora Nydia Figuera, seguidamente el Tribunal deja constancia que los equipos que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente desalojo no se encuentran en óptimas condiciones para ser empleados en la odontología, según lo manifestado por la experta designada la doctora Carmen Luisa Arráez, plenamente identificada, quien además, manifestó que dichos equipos no gozan de ambiente higiénico y de salubridad para ser utilizados, por cuanto las tuberías no son adecuadas para las aguas blancas y negras que pasan por los consultorios, ya que las mismas son mangueras de jardín y con la presión del agua pueden zafarse y ocasionar daños e inundaciones, finalmente el tribunal deja constancia de los registros de información fiscal de ambos consultorios. Seguidamente indicaron que los ciudadanos Rafael Ricardo Figuera Soteldo y Rafael Alberto Figuera Soteldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.411.266 y V-7.354631, ambos hijos de la codemandante Nydia Rosa Soteldo de Figuera, tienen la necesidad imperiosa de ocupar el bien inmueble objeto de la presente demanda para realizar sus actividades económicas. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 40 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.579, 1.590, 1.595 y 1.596 del Código Civil, en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo dispuesto en el artículo 34 literales a y b ejusdem, y finalmente en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o sea condenada al desalojo y entrega, totalmente desocupado, a la parte actora, del bien dado en arrendamiento, que es de su propiedad, todo ello con ello con fundamento el artículo 34 literales a y b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la presente demanda en la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs 588.000,00); correspondiente a la sumatoria de los cánones no pagados desde el mes de septiembre de 2.015, hasta el mes de julio de 2.018, más la alícuota correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Agregado; y que equivale a cuatrocientas noventa (490) Unidades Tributarias. Adicionalmente solicitaron que el presente procedimiento sea tramitado conforme a lo dispuesto en capítulo II del Título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el único aparte del Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En fecha 05 de diciembre de 2.018, la parte demandada, asistida por la Abogada María del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.167, estando dentro de la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que a tenor de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por el procedimiento acordado por el Tribunal de la causa para su sustanciación. Seguidamente señaló que de la lectura del libelo de demanda se observa claramente que el inmueble cuyo desalojo se pretende está constituido por un “cubículo “odontológico, equipado para el ejercicio de la profesión de odontología, y no por una oficina como se observa en el auto de admisión de la demanda. Señalo que ese error de apreciación por parte del tribunal acarrea una violación al debido proceso que debe subsanarse inmediatamente a fin de evitar posteriores reposiciones. Arguyó que al tratarse de un consultorio odontológico, que presta un servicio público de salud, cae dentro de la esfera del servicio público de salud que es protegido por el estado. Seguidamente señaló que es obligatorio aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 16-0587, de fecha 25 de octubre de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; razón por la cual solicitó que se reponga la causa al estado de una nueva admisión bajo el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un consultorio Odontológico con la correspondiente nueva citación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2.018, la representación judicial del parte actora, plenamente identificada, estado en la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Indicaron que la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2.018, se dio por citada, y en fecha 05 de diciembre de 2.018, consigno escrito de contestación de la demanda en el fundamentándose en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, donde solo se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem; señalando que de un análisis de los precedentes artículos, es lógico y procedente concluir que la pretendida oposición de la cuestión previa carece de todo fundamento legal, por no encuadrar dentro del 884 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario ha debido proponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem; es decir conjuntamente con la contestación del fondo de la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva como expresamente lo dispone la Código adjetivo señalado. Seguidamente indicaron que la parte demandada prende fundamentar su defensa perentoria en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en la presente causa, ya que se trata de una sentencia dictada en juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por una persona natural contra un centro de salud que funciona bajo la figura de una persona jurídica, es decir los supuestos de hecho no guardan relación alguna unos con los otros. Arguyó que en la presente causa las accionantes han demandado la desocupación de un inmueble de su propiedad, constituido por un consultorio, suficientemente identificado, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en el único aparte del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando que al analizar con detenimiento la descripción y ubicación del inmueble, resulta evidente que nada guarda relación con un centro de salud que pueda asimilarse al que se describe en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pretende fundamentar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indicando que por el contrario el inmueble objeto del presente desalojo, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el único aparte del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así solicitó sea declarado por el a-quo. Finalmente señalaron que la sentencia invocada por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa que de manera extemporánea ha pretendido oponer, la cual no está enmarcada dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de una simple lectura del fallo en cuestión, se desprende que en la dispositiva del mismo, la Sala Constitucional no ordeno la declaración de la inadmisibilidad de la demanda, sino que se limitó a ordenar la reposición de la causa al estado de que fuera admitida la demanda, sin embargo señaló que se debe considerar que la solicitud de reposición no es materia de cuestiones previas, y menos aun cuando se ha propuesto de manera írrita, finalmente la parte demandada solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento de juicio oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es el aplicable para el caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada el día 05 de diciembre de 2.018, por lo que solicitan sea declara sin lugar en la definitiva, y se continúe la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; finalmente ratificaron el fundamento legal expuesto en el libelo de demanda, señalando que no guardan relación alguna los hechos que se ventilan en el presente proceso, ya que la sentencia a la que hace referencia la parte demandada , fue dictada en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por una persona natural contra un centro de salud, es decir, los supuestos de hecho no guardan relación alguna en uno y otro caso. Indicaron que la actual demanda se pretende la desocupación de un inmueble propiedad de la parte actora, en ese mismo orden de ideas, invocaron el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando que resulta evidente que nada guarda relación con un centro de salud que pueda asimilarse al que describe la sentencia promovida por la parte demandada, sino al contrario el inmueble en cuestión objeto de la presente demanda, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el Único Aparte del Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2.018, la representación judicial del parte actora, plenamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, indicando que la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 5 de diciembre, resulta extemporánea, ya que en fecha 3 de diciembre la demandada se da por citada, única oportunidad para solicitar cualquier nulidad o reposición, seguidamente indicaron que promueven la confesión de la parte demandada al no haber contestado al fondo de la demanda en el lapso previsto en la ley.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada de poder especial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de agosto de 2018, bajo N° 55, tomo 167, folios 181 hasta el 183. Su presentación se valora en todo su contenido por tratarse de documental publica, de donde se desprende que se confirió poder a los abogados allí identificados. Todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió prueba de confesión.
3. Promovió marcado con la letra “A”, original de asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2018-000883, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de solicitud inspección judicial, copia simple de poder de administración y disposición, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2.018, bajo el N° 49, tomo 7, folios 160 al 162, original de sustitución de poder Apud acta, original de inspección judicial, practicada por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2.018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, representada por el profesional del derecho Omar Díaz Aponte y Alejandro Guillen Lozada con Inpreabogado N° 19.339 y 22.146, respectivamente, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal ad-quem. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad en la demanda de autos.

A los fines consiguientes y de manera descriptiva, resulta obligante advertir en la causa que nos ocupa-que si bien es cierto la juzgadora a-quo, al momento de admitir la demanda en fecha 19 de septiembre de 2018, la ADMITE por encontrar llenos los extremos de Ley, no es menos cierto que los argumentos y motivos en que se basó para proferir el fallo aquí apelado, al momento de pronunciarse por la INADMISIBILIDAD, resultan a todas luces contradictorios, en virtud de que al analizar las documentales presentadas tales como el poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 13 de agosto de 2018, bajo el N° 55, tomo167, se percató de la supuesta falta de capacidad de postulación en nombre de su mandante, del ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, como mandatario de la ciudadana NYDIA SOTELDO DE FIGUERA, quien confirió poder a los abogados actuantes con las facultades que a su vez le confiriera su mandante mediante instrumento público señalado en el referido poder, como otorgado en fecha 12 de enero de 2018, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N°49, folio 160 hasta el 162 del tomo 7, el cual riela a su vez inserto al folio 32 del expediente cuya copia no impugnada alcanza la valoración conferida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno. Dicho lo cual conlleva a quien esta causa decide a adentrarse en su análisis y consecuencias de procedencia en el caso de autos.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.

A si lo expuesto es importante destacar en el presente caso, que el ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, en ningún momento se atribuye el carácter de apoderado judicial actuante en la presente causa, como erradamente lo afirma la juez de la recurrida, pues en el libelo se establece claramente que, OMAR DÍAZ APONTE Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, con Inpreabogado N° 19.339 y 22.146 respectivamente, actúan en su carácter de “apoderados”, de las ciudadanas NIDYA ROSA SOTELDO DE FIGUERA y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, está ultima representada a través del poder que le fuera conferido a el referido ciudadano RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO quien actúa por mandato de esta (flio32) y confiere poder en su nombre, instrumento que acompañaron en original cursante a los folios 14 y 15, de donde se desprende que efectivamente estaba facultado para otorgar el poder a los abogados actuantes quienes son los que aparecen obrando en nombre y representación de la mencionada co-demandada, por lo que se determina que en ninguna parte del texto de la demanda aparece que RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO éste obre como “apoderado judicial”.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece textualmente:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.“

De la norma transcrita se desprende, que cuando una persona, que no sea abogado, intenta actuar en juicio, debe estar representado en virtud de la ley por un ABOGADO; y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de marras, pues se evidencia palmariamente que el referido otorgante o mandatario quien actúa en representación de su mandante , para hacer representar a su mandante en la causa que nos ocupa, mediante un poder general de administración y disposición, procedió por ante la Notaria respectiva a otorgar el poder a los prenombrados abogados, hoy representantes legales también de la otra co-actora, ciudadana ONEIDA JOSEFINA DEIBIS de Fuenmayor, esto es haciéndose válidamente representar por abogados, tal como lo ordena el trascrito artículo 3° de la Ley de Abogados. Cabe destacar de una interpretación concatenada de la disposición enunciada que para desarrollar cualquier actividad inherente a la abogacía, se requiere ser abogado. Por su parte, el Código Civil venezolano en sus artículos 1.684 al 1.691, establece todo lo relativo al mandato, y de manera expresa en el artículo 1.684, lo define como un contrato, lo que en aplicación estricta al caso en curso, de dan cumplidos los extremos de ley para determinar que quienes actúan en este juicio son efectivamente abogados cuyo poder fue válidamente conferido por el mandatario o apoderado de la co- actora, ciudadana ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR, y que por tanto el libelo de demanda de Desalojo, en virtud de las facultades que le fueron conferidas en el poder otorgado por el mandatario, cuya representación deviene de un contrato, tal como lo establece la Ley de Abogados, cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma, pues se hizo representar de abogados para dicha actuación.
En virtud de todo lo anterior, resulta improcedente la declaratoria de Inadmisibilidad, erróneamente decretada por la juzgadora precedente, quien confundiendo los fundamentos legales y el poder de representación para obrar en juicio, concluye que el mandatario que válidamente otorgo poder a los abogados aquí actuantes, incurrió en una indefectible falta de postulación, advirtiéndose que no existe en el Código de Procedimiento Civil, norma que establezca la inadmisibilidad de la demanda por los motivos enrevesados, que utilizó la juez de la recurrida, dejando claro además que la parte demandada en ninguna oportunidad, durante la secuela del proceso, impugno la representación alegada.
En este sentido, existe la voluntad plasmada por la mandante, aquí co-apoderada y tantas veces mencionada, en el instrumento poder que confiriera a su mandatario; quien a su vez otorgo poder especial a los abogados que interponen la presente demanda de desalojo tal como lo dispone la Ley, en el entendido que sólo podrá realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho; por tanto, al desprenderse que los abogados actuantes con facultad expresa para ello, interpusieron la demanda de manera legal, cumplieron con su actuación y con los requisitos que conforman uno de los presupuestos procesales válidos para la procedencia y admisión requeridos.
Considera esta alzada que habiéndose decretado bajo los mismos fundamentos la admisión de la presente demanda al inicio y posteriormente la inadmisión por los mismos contrapuestos argumentos con una errónea interpretación de la juzgadora, se hace necesario diferenciar los actos que tienen su origen en el órgano jurisdiccional y los auxiliares de la administración de justicia y, por otra, aquellos actos que emanan de las partes y terceros en sentido técnico. En virtud de esta distinción, que¬¬ es esencial, consideramos que el tratamiento procesal que la ley asigna a los defectos de los actos procesales que emanan de las partes no es la misma que la que se atribuye a las irregularidades de los actos procesales que emanan del órgano jurisdiccional, todo ello porque como en el caso de marras, con dicha declaratoria se atentó contra el debido proceso y el derecho que tienen los justiciables a ser amparados con una sana administración de justicia.
Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia para la consecución de una justicia expedita, siendo necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Que por todos y cada uno de los fundamentos aquí contenidos y dado que no hubo pronunciamiento al fondo, en aras de preservar la doble instancia es por lo que quien se pronuncia debe descender a revocar la presente sentencia, lo que acarrea la reposición de la causa, anulándose la sentencia y todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2018, reponiéndose la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OMAR DÍAZ APONTE Y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, Apoderados Judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, el JUZGADO TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada, en el juicio de DESALOJO (CONSULTORIO ODONTOLOGICO), interpuesto por las ciudadanas NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA Y ONEIDA JOSEFINA DEIBIS DE FUENMAYOR en contra de la ciudadana LILA AMPARO DEL SOCORRO AGUILAR DE ORTA. Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró boletas de notificaciones.
El Secretario,

Abg. Julio Montes