REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000206
PARTE QUERELLANTE: NORDY YANETH PINTO CAÑIZALEZ y KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.449.145 y N° V-7.449.144, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.203.
PARTE QUERELLADA: MARIA EUGENIA RAMIREZ DE ENCINAS, GUSTAVO RAMIREZ GARCIA y MARIA MARGARITA RAMÍREZ DE PALLOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.322.470, V-5.435.965 y N° V-5.435.965, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inoficiosa la acción de amparo intentada Nordy Yaneth Pinto Cañizalez y Katy Josefina Pinto Cañizalez contra Maria Eugenia Ramírez de Encinas, Gustavo Ramírez Garcia y María Margarita Ramírez de Pallota
La referida sentencia fue apelada tempestivamente por la ciudadana Nordy Pinto, parte actora, asistida por las abogadas Neila Sivira y María Virginia Giménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.800 y 104.203 respectivamente, respectivamente, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien las recibió en fecha 30-09-2020 dictó auto dándole entrada y siendo esta la oportunidad previo análisis de las consideraciones siguientes, pasa a pronunciarse:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de agosto de 2020, las ciudadanas NORDY YANETH PINTO CAÑIZALEZ y KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, debidamente asistidas por la Abogada MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203, intentan el presente recurso de amparo, por la necesidad de salvaguardar el derecho de ocupación, de un inmueble arrendado por ellas y con sus derechos a la vivienda, alimentación y vestido, el derecho al debido proceso y a la defensa, ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, piso 1, apartamento 1-1, de Barquisimeto, estado Lara, en razón de que: Afirman que desde hace 20 años ocupan en calidad de arrendatarias el referido inmueble, de manera continua, publica, de forma pacífica e ininterrumpidamente, según contrato de arrendamiento notariado de fecha 2 de noviembre de 2000 anotado bajo el N°73 Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones. El inmueble arrendado le pertenece a los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMÍREZ DE ENCINAS, GUSTAVO RAMÍREZ GARCÍA y MARIA MARGARITA RAMÍREZ DE PALLOTA, plenamente identificados. Señalan que desde el momento en que las partes pactan y toman posesión de la cosa, procedieron en la ocupación del mismo, manteniendo en perfectas condiciones de uso y conservación, asimismo en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, más los gastos que generara el condominio y gastos varios que así lo dispusiese la junta de condominio como cuotas especiales para reparaciones al edificio. Arguyen que en el tiempo que ocuparon el inmueble, la relación arrendaticia se estableció en el respeto, comprensión y cordialidad, e incluso en ocasión se trató el tema de comprar el apartamento en discusión. Empero, en fecha 11 de noviembre de 2019, fueron sorprendidas y objeto de agresión, ya que de manera intempestiva, arbitraria, al momento de sacar la basura, la parte demandada, en compañía de otros ciudadanos, entraron al apartamento, con la finalidad de despojarlas del inmueble arrendado, hecho este que fue impedido por ella, quien inmediatamente llamó a los funcionarios policiales del estado, quienes de manera oportuna acudieron al llamado e intervinieron, sacando a dichas personas. Cabe resaltar, que ese mismo día, les propusieron nuevamente, una oferta de compra-venta de la referida vivienda, la cual ocupan como arrendatarias. En razón de narras, resaltaron que en fecha 16 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:00 a.m., se apersonaron los demandados, de forma mal intencionada, aprovecharon que no se encontraban en dicho apartamento y de manera violenta y sin ninguna orden judicial, las despojaron del inmueble y de todos las enseres personales que se encontraban dentro y procedieron a cambiar las cerraduras del protector y puerta de entrada. Continuaron con su narración al señalar, que ante tal situación la apoderada judicial de las demandantes, con la autorización de ellas, ya que ellas no se encuentran en el país, y como es conocido y es notorio a nivel mundial la pandemia por Covid-19, no han podido retornar al país, acudió a la policía a denunciar la arbitrariedad cometida contra ellas, los funcionarios se apersonaron al apartamento identificado con anterioridad, pero ante la negativa de los ocupantes, que hicieron caso omiso a los llamados efectuados, ante tal situación los funcionarios procedieron a tomar fotografía y dejar constancia de los daños observados en las cerraduras de las puertas de entrada. Resaltaron el hecho que ante tal situación de no poder entrar al inmueble arrendado, actuaron en pernoctar a las afueras del mismo. Posteriormente a los hechos, procedieron a acudir a la Defensoría del Pueblo, y canalizaron la denuncia ante el organismo encargado SUNAVI, siendo levantada una resolución de prohibición de desalojo del inmueble arrendado N° 00011 de fecha 17 de agosto de 2020, quien fue recibida por las partes y enviada a las autoridades policiales quienes recibieron con anterioridad la denuncia formulada por su representante legal, y la misma no fue respetada por los arrendadores al hacer caso omiso a dicha resolución.
Que por todo lo anteriormente detallado, y visto infructuosas las diligencias realizadas, a los fines de restituir la posesión de inmueble que han ocupado por 20 años, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2020, la cual de manera violenta y abrupta fueron despojadas de la posesión del mismo, es que se ven en la imperiosa necesidad de interponer Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ DE ENCINAS, GUSTAVO RAMIREZ GARCÍA y MARIA MARGARITA RAMÍREZ DE PALLOTA, arriba identificados. Fundamentan su amparo de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada de Restitución Inmediata con Carácter de Urgencia, sobre posesión del inmueble en disputa, así como en los artículos 27, 47, 60, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 49, 51, 55, 115 y en los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 14, 15, 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por último solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta alzada estima pertinente señalar que los hechos denunciados en la acción de amparo bajo estudio, fueron también denunciados y juzgados en el amparo constitucional identificado KP02-O-2020-000073 (nomenclatura del a quo), del cual igualmente conoce esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto, signado con el Nro. KP02-R-2020-000205.

Así las cosas, no hay duda de que ambas pretensiones estuvieron dirigidas a cuestionar las actuaciones presuntamente realizadas por los querellados en fecha 16 de agosto de 2020 en el inmueble que manifiestan ocupan en calidad de arrendatarias; por haber vulnerado presuntamente el derecho a ocupación del inmueble arrendado, de vivienda, alimentación y vestido; así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en ambas causas.

Dentro de este contexto, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”.


Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.


Así pues, resulta inadmisible toda demanda de amparo constitucional que se proponga cuando esté pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que constituyan la pretensión del actor. Igualmente, resulta inadmisible la demanda que se intente a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que ya han sido considerados por un órgano de la administración de justicia y que hayan quedado resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, en el presente caso la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado inoficiosa la acción de amparo intentada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORDY YANETH PINTO CAÑIZALEZ y KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ contra los ciudadanos MARIA EUGENIA RAMIREZ DE ENCINAS, GUSTAVO RAMIREZ GARCÍA y MARIA MARGARITA RAMÍREZ DE PALLOTA.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la interposición del amparo constitucional no resulta temeraria.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.