REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000205
PARTE QUERELLANTE: MARIA MARGARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.965.
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
PARTE QUERELLADA: KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.203.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA MARGARITA RAMÍREZ contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ.
La referida sentencia fue apelada tempestivamente por las abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.800 y 104.203 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORDY YANETH PINTO CAÑIZALEZ y KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.449.145 y N° V-7.449.144, respectivamente, y por tales razones fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada quien recibiéndolas en fecha 30-09-2020 dictó auto mediante el cual se le dio entrada y siendo esta la oportunidad para conocer sobre el recurso interpuesto previo análisis de las consideraciones siguientes, pasa a pronunciarse:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se evidencia de actas que en fecha 26 de agosto de 2020, la ciudadana MARIA MARGARITA RAMÍREZ, debidamente asistida por la Abogada Elsy Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032, intenta el presente recurso de amparo, por la necesidad de salvaguardar el derecho de ocupación de su propiedad, de un inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, piso 1, apartamento 1-1, de Barquisimeto, estado Lara, en razón de que en fecha 16 de Julio de 2020, recibió una llamada de notificación de la ciudadana Guillermina Atamira Dum, en su carácter de representante o administradora en la junta de condominio del inmueble, donde se le indica que el referido inmueble se encuentra solo desde aproximadamente 6 meses, que desde el mes de Julio de 2017, hasta la presente fecha se adeudaba el pago del Condominio así como de las cuotas especiales que se establecían en el edificio para el arreglo de los ascensores y mantenimiento de las áreas y que por tal atraso se vería en la imperiosa necesidad de accionar por medio de un abogado la vía judicial para el Cobro de Bolívares, también manifiesta su preocupación en virtud de que en las adyacencias del edificio se rumoraba el recoger firmas en conjunto con la junta comunal de la zona a los fines de entrar al apartamento e invadirlo tal como ocurrió en el tercer piso de la misma residencia en dos apartamentos; motivado a esta notificación nos dirigimos hasta el edificio encontrando la puerta principal del apartamento forzada. Expone, que procedió a hacer el pago inmediato de los tres años de condominio atrasados y de seis cuotas especiales, y evitar con ello un procedimiento judicial, que a su vez intentaron comunicarse con la ciudadana KATY PINTO, quien es la única inquilina del apartamento encontrándose que la misma se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente seis meses. Que el presente amparo se basa principalmente en la petición formal de salvaguardar el derecho de ocupación en la propiedad con carácter de urgencia, de salvaguardar el inmueble y proteger el derecho a la propiedad ya que la inquilina que se supone debe estar ocupando el inmueble no se encuentra dentro del país y el riesgo de que lo invadan sigue inminente, puesto que existen personas extrañas que no forman parte del edificio y tampoco son conocidos por los propietarios pernoctando en los pasillos del edificio, lo que agrava la situación y coloca en riesgo el derecho de propiedad. Razón por la cual solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada con carácter de urgencia a los fines de proteger y salvaguardar el derecho de ocupación en la propiedad. Solicitó se oficie al SAIME a los fines de que indique el estatus migratorio de la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, e indique fecha y destino de salida. Solicitó una vez corroborada la información del SAIME, pidió asimismo se asigne depositaria judicial en conjunto a ordenar la inspección judicial correspondiente a los fines de trasladar legalmente los bienes muebles y enseres que pudiesen encontrarse dentro del inmueble. Solicitó con carácter de URGENCIA se RESTITUYA el DERECHO de PROPIEDAD, en virtud a la vulnerabilidad en la que se encuentra el apartamento al estar solo y desocupado puesto que ya como se viene señalando la inquilina la ciudadana KATY PINTO, se encuentra por tanto tiempo fuera del país, quedando el mismo expuesto a una posible invasión. Fundamenta su amparo en el artículo 49 ordinal 3, 51, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1, 2, 3, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, piso 1, apartamento 1-1, de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de verificar y comprobar los hechos denunciados.
En la misma fecha supra señalada, el juzgado a quo, acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contrario a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, previa constatación en el lugar de algunos hechos mencionados procedió a ADMITIR CUANTO A LUGAR EN DERECHO, la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CANIZALEZ, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, piso 1, apartamento 1-1, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. Acordó notificar a la presunta agraviante, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral Constitucional, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en autos las notificaciones practicadas. Ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 29 de agosto de 2020, la ciudadana MARÍA MARGARITA RAMÍREZ, debidamente asistida por la Abogada Elsy Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032, mediante escrito ratificó la solicitud de Medida Cautelar por el Derecho de Ocupación en la Propiedad, solicitando se ordene la entrega material de inmueble objeto del presente acción de amparo, hasta tanto se decida en presente recurso. Ratificó la solicitud de que se le asigne depositaria judicial y solicitó escuchar el testimonio de la ciudadana Guillermina Atamira Dum, en su carácter de actual presidenta de la junta de condominio de la Residencia Cristal, a los fines de corroborar los alegatos presentados. Consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, vista la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo presentado y ratificada mediante diligencia de fecha 28-10-2020, dictó auto del en el cual explana, que en relación a las medidas sobre derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia acepta que cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, dicho tribunal en el caso de autos consideró lleno los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar medida cautelar innominada, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, en consecuencia procedió a decretar cautelar anticipada mediante la cual se ordenó a la entrega material del inmueble a la propietaria ciudadana MARÍA MARGARITA RAMÍREZ, para su custodia y cuidado hasta tanto se decida el procedimiento de amparo constitucional, en el entendido que la medida decretada no constituye pronunciamiento alguno sobre el fondo de la acción se ordenó y libró mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario correspondiente.
En fecha 31 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto en el cual expuso que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en ánimo de esclarecer lo solicitado complementa el auto en donde se decretó cautelar anticipada de fecha 28/08/2020, haciendo la aclaratoria que el tribunal ejecutor queda facultado para practicar dicha medida, designar depositario judicial a los fines de que sean resguardados los bienes muebles que se encuentre dentro del inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, edificio Residencias Cristal, Piso 1 apartamento 1-1 de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 31 de agosto de 2020, la abogada MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana Katy Pinto, parte querellada en la presente acción de amparo, consignó poder debidamente notariado donde acredita su representación, conjuntamente con la ciudadana Nordy Pinto, con la finalidad de consignar contrato de arrendamiento, constancia de ocupación, acuerdos entre las partes y el Sunavi, así como resolución de prohibición de desalojo a su persona y a su hermana al ser violados sus derechos fundamentales sobre el inmueble arrendado.
En fecha 04 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, hallándose presentes la parte querellante ciudadana María Margarita Ramírez García, debidamente asistida por la abogada Elsy Beatríz Álvarez García, por la parte querellada la abogada María Virginia Giménez Useche, quien asume la representación conforme a poder que se encuentra consignado a los autos en copia simple, la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° V-7449.145, debidamente asistida por la abogada Neila Yudith Sivira Benitez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 229.800, quien interviene como tercera interesada, la representación Fiscal del Ministerio Público Nº 12, Fiscal Auxiliar abogada María Cecilia Sequera Carmona. Expuso la querellante, que la causa se refiere a un recurso de amparo constitucional donde todo se resume a una solicitud interpuesta por la necesidad de salvaguardar el derecho de ocupación en la propiedad, indica que desde el 2016 se dio inicio a un procedimiento de desalojo intentado por sus representadas, María Eugenia, María Margarita y Gustavo Ramírez, como propietarios del inmueble objeto de la causa donde se comenzó la demanda por solicitud de desalojo por necesidad del inmueble, agotada la vía administrativa procede a solicitarse la vía judicial obteniendo una sentencia con lugar en primera instancia y con lugar en segunda instancia a favor de sus representados en contra de la ciudadana Katy Pinto; expone que el 16-07-2020 recibió una llamada como notificación de la ciudadana Guillermina Atamira Dum, en su carácter de representante o administradora en la junta de condominio del inmueble donde se le indica que la ciudadana Katy Pinto que es la inquilina que ocupaba el inmueble tenía una morosidad de tres años de condominio que no había cancelado las cuotas especiales de pago e informa de entradas y salidas de personas ajenas en ese inmueble que no vivían allí y que se temía de una presunta invasión, es por ello que se solicita a este despacho este recurso de amparo a los fines de que con una medida cautelar innominada con carácter de urgencia le asignara la ocupación en la propiedad en virtud del peligro inminente en que se encuentra la propiedad de ser invadido por terceros, asimismo en dicha notificación se nos indica que Katy Pinto quien es la única inquilina del inmueble se encuentra desde hace aproximadamente 6 meses fuera del inmueble, solicitó al tribunal oír a los testigos Loreto Cornejo, Salomé Acevedo y Guillermina Atamira Dum con la finalidad de dar fe de los hechos narrados y de que indiquen el tiempo que lleva el apartamento in comento solo, consignó copia simple del procedimiento de amparo constitucional presentado por la ciudadana María Virginia Giménez y Neila Sivira en representación de Katy Pinto donde indica y asegura que Katy Pinto se encuentra fuera del país y consignó boleto aéreo de Katy Pinto, hace referencia que dicha solicitud de amparo constitucional es presentada basándose primero en la necesidad de proteger el bien de ser ocupado por terceras personas o invadido tal como se ha presentado en otras ocasiones dentro del mismo edificio y trajo a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el exp N° 15-1447, donde indica que si la beneficiaria o inquilina no se encuentra dentro del inmueble pierde el derecho tanto de ocupación como de refugio del mismo, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de amparo solicitado, se ordene la condenatoria en costas y se le restituya definitivamente el derecho de ocupación en la propiedad. En el derecho de la palabra, la parte querellada en la persona de su apoderada expone: “La intención es dar contestación a la solicitud de amparo quienes siempre se ha reconocido que tienen derecho al inmueble alegando que la misma no ha estado ocupando el inmueble en cual vive hace más de 20 años de forma continua pacífica e ininterrumpida con su hermana Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, el contrato de arrendamiento que generó la relación entre las mismas tiene una data de más de 20 años entre la ciudadana Nordy Pinto y María Ramírez, mediante contrato notariado que adjuntamos al expediente y tenemos en copia certificada y que fue suscrito por ambas partes de forma voluntaria, en el mismo habitan ambas ciudadanas con su grupo familiar, si bien es cierto que mi representada Katy Pinto se encuentra de viaje la misma tiene una fecha de salida y fecha de retorno viajando por asuntos personales y de salud, el retorno de la misma no se ha ejecutado en virtud de la pandemia por coronavirus conocida a nivel mundial que ha imposibilitado su retorno, documentos estos que anexamos en el amparo presentado en conjunto con la ciudadana Nordy Pinto y se encuentra agregado en el expediente, en el mismo se sustenta como la agencia de viajes le explica los motivos y razones por lo cual no puede retornar al país al estar suspendidos todos los vuelos sin embargo ello no cambia la razón de que todos sus bienes y pertenencias desde hace 20 años se encuentren en el inmueble al igual que los de su hermana Nordy Yaneth Pinto quien por vivir en el mismo apartamento y si se encuentra en el mismo lo habita y se le está desconociendo la cualidad de arrendataria y a quien no se le ha iniciado procedimiento alguno por la vía administrativa para la resolución de contrato o solicitud de desalojo menos aún se puede verificar que esté habilitada la vía judicial, menoscabándole así sus derechos y garantías procesales y quien el día 16/08/2020 día domingo en horas de la mañana aproximadamente a las 10 am fue objeto de desalojo arbitrario y forzoso por parte de los arrendadores quienes de forma violenta y agresiva rompieron las cerraduras de los marcos de las puertas del inmueble e ingresaron al mismo impidiéndonos el ingreso a ella razón por la cual acudimos a formular denuncia ante los funcionarios de la policía por tales hechos, procedimiento iniciado y que lo lleva por el Ministerio Público de dichos hechos solicito sea escuchada la testimonial del señor Juan Carlos Terán quien fue uno de los vecinos que verificó la situación arbitraria y violenta que se presentó el día domingo, posteriormente a ello se acudió a las distintas instancias administrativas Sunavi quien decretó prohibición de desalojo el día 17/08/2020 oficio N° 0011 a favor de la ciudadana Katy y Nordy Pinto que se encuentra adjunto en el expediente, también acudimos al ver violados los derechos de nuestra representada a la defensoría del pueblo y a la defensa pública quienes se apersonaron en el edificio y verificaron los hechos, acta que consta también en el expediente de esta manera manifestamos que se ha mantenido el desalojo de la arrendataria Nordy Pinto y de su hermana Katy Pinto quien también vive en el inmueble y que aun y cuando se le inició un procedimiento por desalojo en dicha decisión se establece que están suspendidos el lapso por 90 días hábiles a partir del día 20/01/2020, decisión dictada por este mismo juzgado con lo cual manifestamos que teniendo una decisión por vía ordinaria se solicitó una medida de una acción de amparo bajo falsos hechos o supuestos para vulnerar los derechos de mis representadas por lo que solicitamos que luego de la medida anticipada innominada dictada por este tribunal en la cual se le otorgó la ocupación de la propiedad a los arrendadores hasta la celebración de esta audiencia y la desocupación del mismo el día de ayer para que fueran entregados a una depositaria judicial el cual se practicó y donde fueron retirados todos los bienes de las arrendatarias sometiéndolos a una situación de estrés y daños personales, morales y materiales; la misma sea revertida en este acto. Es todo, solicitando la condenatoria en costas”. Seguidamente la tercera interesada presente en la audiencia en la persona de su abogado asistente y expone: “Representante de Nordy Pinto en su carácter de arrendataria el cual alego en este momento la falta de cualidad jurídica del querellado por cuanto existe un contrato de arrendamiento notariado el cual se encuentra vigente hasta la actualidad, de fecha 02/11/2000, el cual anexo en este acto, las partes son María Margarita Ramírez como arrendadora y Nordy Yaneth Pinto como arrendataria el cual muestro aquí en original, así bien solicito se declare sin lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana María Margarita Ramírez por cuanto la ciudadana Katy Pinto no es la arrendataria quien tiene la cualidad jurídica es Nordy Pinto como lo demuestra el contrato de arrendamiento, así bien la acción de amparo no es la vía correcta por cuanto existe una ley especial que rige la materia como lo es la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y tiene un procedimiento previo a la demanda acción ésta que no se le ha notificado a mi representada Nordy Pinto, así bien esta querella se basó en hechos completamente falsos tal como quedó demostrado en la ejecución de la medida anticipada decretada por este tribunal donde se evidenció y dejó constancia por parte de la Juez Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Estado Lara donde se encontraban tres personas dentro del inmueble donde una de ellas es propietaria, la señora María Eugenia Ramírez, donde dichas personas tratando de hacer la justicia por su propia mano cometieron tal hecho, de igual manera los propietarios deberán iniciar un procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 94, que hasta la fecha no le ha sido notificado a mi representada Nordy Pinto, es preciso mencionar que con las medidas cautelares innominadas ejecutadas en el día de ayer se violaron derechos constitucionales establecidos en la carta magna como es el derecho a la vivienda, a la alimentación, a la dignidad, a la privacidad, al debido proceso dejando a mi representada en total indefensión y fuera del apartamento por lo que solicito se le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia sea restituida la posesión a la ciudadana Nordy Pinto arrendataria del referido inmueble, así como también sus bienes muebles que le sean restituidos a la vivienda, existe un decreto N° 4169 de fecha 23/03/2020 donde se suspende los desalojos establecidos en la ley de viviendas por un lapso de 6 meses el cual se encuentra vigente, por lo que finalmente solicitó se declare sin lugar esta acción de amparo y asi mismo llamare al señor Juan Carlos Terán para que narre los hechos como fueron acontecidos. Es todo, consignó exhorto de Sunavi de la prohibición de desalojo.” En su derecho de réplica la parte querellante expone: “Indica la parte de la defensa que dentro del expediente que cursa la presente causa riela los pasajes de regreso y el justificativo de la ciudadana Katy Pinto, hecho que no se constata en ninguno de los folios del expediente 073, asimismo traigo y consigno extraído del expediente KP02-V-2019-001008 auto del Tribunal Sexto de Municipio del estado Lara los hechos controvertidos que exige el tribunal justifique dentro de la demanda de desalojo, en tal auto se aprecia que justifique la relación arrendaticia de forma verbal entre Katy Pinto y los propietarios, la necesidad de ocupar el inmueble y principalmente el subarrendamiento que existió y que consigno en este acto, si bien es cierto el inmueble se encuentra arrendado desde hace aproximadamente 20 años también es cierto que desde hace aproximadamente 10 años existe un subarrendamiento verbal a favor de la ciudadana Katy Pinto y que demuestro nuevamente con la consignación de los pagos de canon de arrendamiento donde figura solamente Katy Pinto como arrendataria de la misma y que consigno en este procedimiento, quiero demostrar que para el momento que se dan por notificado con el acuerdo firmado y tuvieron la oportunidad de presentarse en el superior y ellos nunca lo hicieron ni participaron por Nordy ni por Katy Pinto, no se da por notificada Nordy en fecha 11/11/2020 cuando tuvo conocimiento de los procedimientos ordinarios llevados en primera y segunda instancia, acto seguido consigna una certificación de ocupación solo en copia simple sin sellos donde indican, la señora Magaly Quintero y Leydys Pérez que Nordy Yaneth Pinto viven en el inmueble por más de 20 años y consta del comité de tierras el cual no tiene competencia y está fuera de sus funciones por estar vencido su vigencia siendo que el verdadero es el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi representado por Esther Castillo como Jefe de Calle y Dilia Escalona como Jefe de Seguridad y deja constancia que Katy Pinto vive sola en el inmueble y es la única beneficiaria del Clap gubernamental, consigno también copia del registro electoral donde indica que la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizales vota en Cabudare y tiene su asiento principal en dicha ciudad y así mismo consigno copia del Rif de la ciudadana Nordy donde indica que su domicilio ubicado en la calle 6B con transversal 9, casa N° 04 de la Urbanización Copacoa del Este, Cabudare la cual nos dirigimos hasta allí y por motivos de pandemia y tiempo no pudieron hacerme entrega de la constancia de vivienda emitida por el consejo comunal de la zona a favor de Nordy Pinto, por último consigno constancia debidamente firmada y sellada por la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara, a cargo del comisionado Pellin Gómez donde indica la denuncia formulada por la ciudadana Giménez Useche María Virginia por presunta invasión en el inmueble in comento actuando solo en representación de Katy Pinto, pido y ratifico sean escuchados los testimoniales, para el momento la ciudadana Nordy nunca se hizo parte en los procedimientos. El decreto presidencial que suspende los desalojos se refiere a la suspensión de los desalojos por falta de pago y este procedimiento es por necesidad del inmueble y acá hablamos de un amparo donde se viola el derecho de propiedad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la parte querellada y exponen: “Es importante destacar como fue enunciado que el inmueble habitan y viven las ciudadanas Katy y Nordy Pinto, ocupantes, pacíficas y legítimas del inmueble y mal podría propiciar desconocer los derechos de la arrendataria propiciando los arrendadores hechos totalmente contrarios a la ley y al derecho como los suscitados el día 16/08/2020, de igual manera se reitera que la ciudadana Katy Pinto quien también vive en el inmueble posee fecha de salida y entrada al país que como se enunció junto con la respuesta de la agencia espera su retorno al país donde tiene su lugar de residencia, su hogar y todos y cada uno de sus bienes muebles y pertenencias junto con su hermana en la calle 29 con 18, edificio Cristal, apartamento 1-1, primer piso documentales estas que anexamos nosotros mismos en el expediente KP02-0-2020-000075 mediante acción de amparo constitucional a favor de las mismas las cuales en este acto ratifico se reproduzca y se evidencien, de igual manera negamos que exista un subarrendamiento entre la ciudadana Nordy Pinto y su hermana Katy Pinto al vivir las mismas en el inmueble, las transferencias o pagos a lo largo de los años de relación arrendaticias han sido hechas por ellas o por cualquiera de los miembros de su vínculo familiar lo que verifica el cumplimiento hasta el día de hoy del pago del arrendamiento, si bien es cierto que la arrendadora indica que acudieron al apartamento el día 11/11/2019 el mismo fue como ellas lo enunciaron por perturbación entrando de igual manera en forma violenta y sin autorización sin embargo dentro del inmueble se propició llegar a acuerdos con quien se encontraba que era la ciudadana Katy quien por autorización de su hermana Nordy Pinto propició la posibilidad de que se adquiriera el inmueble, documental esta que anexamos en el mismo expediente ya mencionado, también es importante destacar que la demandante alega que uno de sus miembros solicita el inmueble por necesidad y en expediente que riela la causa existe un documento de fecha 11/08/2020 donde los tres propietarios y arrendadores ejecutan una cesión de derechos sobre otro inmueble distinto al objeto de la presente causa el cual se puede evidenciar en autos. Por lo tal solicito que la titularidad del inmueble solicitado por la acción de amparo constitucional se realizó en un inmueble distinto al que habitan la ciudadana Nordy Pinto y Katy Pinto, lo cual puede ser verificado en el expediente que riela en autos por lo cual solicitamos sea declarada sin lugar la acción de amparo en virtud de los hechos anteriormente enunciados y sean restituidos los derechos infringidos a nuestros representados. Es todo”. Se concede el derecho de contrarréplica al tercero interviniente y expone: “Ratifico la falta de cualidad jurídica del querellado por cuanto existe un contrato de arrendamiento notariado el cual se anexó a este acto, asimismo ratifico que la acción de amparo no es la vía correcta para tal acción por cuanto existe una ley especial que rige la materia, procedimiento este que hasta la fecha no se le ha notificado a mi representada, asimismo hago de su conocimiento que en ningún momento se ha subarrendado el inmueble, la ciudadana Nordy Pinto vive en compañía de Katy Pinto que es su hermana, en ninguna cláusula del contrato se le impide que pueda vivir con un familiar, asimismo se pudo evidenciar el día de ayer en el momento que la juez ejecutora de medidas encontró los bienes, pertenencias personales, vestidos y documentación de Nordy Pinto, que se encontraban dentro del inmueble y fue la persona quien al ingresar demostró donde estaban sus bienes y pertenencias personales, solicito se declare sin lugar la acción de amparo incoada por cuanto la señora Katy Pinto no es la arrendataria y quien tiene la cualidad jurídica es Nordy Pinto la cual vive desde hace más de 20 años con su hermana Katy Pinto, en cuanto a lo indicado por la contraparte de que la señora Nordy ejerce su acción al voto en la ciudad de Cabudare no quiere decir que no tenga la cualidad jurídica, solicito se le sea restituida la situación jurídica infringida y la restitución de la posesión a Nordy Pinto como arrendataria y en consecuencia sus bienes al inmueble, ratifico al señor Juan Carlos Terán como testigo para que demuestre como ocurrieron los hechos el día 16/08/2020, es todo”. Seguidamente la opinión fiscal versa sobre el siguiente aspecto: La opinión de la representación fiscal es que en virtud del auto de este juzgado del 20/01/2020 que cursa en el expediente KP02-V-2019-001008, antes de agotado el lapso establecido en dicho lapso no es viable por cuanto las decisiones de los tribunales no pueden ser revocadas y se suspendieron por 90 días hábiles por lo que no puede obrar el tribunal en contra de su propia decisión y considera improcedente hasta tanto no corra dicho lapso, considera no oportuno evacuar los testigos que han promovido las partes. Así las cosas y estando en la oportunidad para decidir la acción de amparo propuesta, vistos los planteamientos presentados por las partes y las pruebas presentadas en esta audiencia, observa esta juzgadora que resulta claro la ciudadana Nordy Yaneth Pinto no habita el inmueble ya que las pruebas presentadas unas con otras conducen a dicha conclusión igualmente en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no encontrarse en el país la ciudadana Katy Pinto y por ende no está habitando el inmueble, pierde los derechos que le han sido consagrados por la ley, por lo que esta juzgadora hace prescindencia de las testimoniales ofrecidas por considerar esclarecidos los hechos y procede a declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional. Se deja constancia que se instó a las partes a llegar a un acuerdo de mediación y se hicieron propuestas entre ambas partes, las partes manifiestan su intención de llegar a un acuerdo final que no se logró en este acto sin embargo indican que continuaran con las conversaciones hasta tanto llegue al final este procedimiento o le pongan fin por acuerdo entre ellos. Así se decide. Es todo.
DE LOS HECHOS
Alega la parte querellante en su escrito de amparo, que en el año 2016 se dio inicio al procedimiento de solicitud sobre el procedimiento previo Administrativo ante el Despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA– COORDINACION DE SUNAVI ESTADO LARA, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.449.144, identificado con el asunto Nº B1155-11-2016, por el inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19 , Edificio Residencias Cristal, piso 1 apartamento 1-1, Barquisimeto Estado Lara, por la causal establecida en la ley de necesidad del inmueble, que da fin con la Resolución dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017, y establece que una vez agotada la parte administrativa tal como lo establece EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, insta a las partes solicitantes a accionar la vía judicial, el cual acompañó en el presente escrito identificado con la letra “A”, asimismo, se activa la vía judicial por Solicitud de Desalojo de Vivienda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2018-001008, obteniendo como resultado una Sentencia CON LUGAR a favor de sus representados los propietarios del inmueble MARÍA MARGARITA, MARÍA EUGENIA Y GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ, decretando el Desalojo del Inmueble, tal como lo puede corroborar consultando con el número de expediente por el sistema JURIS de los tribunales, sentencia que fue confirmada y ratificada por el tribunal de alzada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KPO2-R-2019-000507 en fecha 22-11-2019, y consignó en el presente escrito identificado con la letra “B”, que actualmente dicho procedimiento se encuentra en fase ejecución siendo que los oficios que solicitan el refugio respectivo obligatorio de Ley fueron consignados ante el Órgano competente Ministerio de la Vivienda y está en espera de asignación del mismo. Que esta solicitud se basa principalmente en la petición formal de RESTITUIR EL DERECHO DE VIVIENDA con carácter de urgencia, en virtud primero que nada de salvaguardar el inmueble y proteger el Derecho a la Propiedad, ya que la inquilina que se supone debe estar ocupando el inmueble no se encuentra dentro del país desde hace 6 meses. Consigna Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos GUSTAVO RAMÍREZ Y MARÍA MARGARITA RAMÍREZ, con la ciudadana ANA JACINTA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.594.035, por seis meses de alquiler pagos por habitación, ubicada en la carrera 16 entre 33 y 34 Nº 33-50 en Barquisimeto, a favor de la ciudadana KATY PINTO, a los fines de garantizar el refugio de la misma en caso de encontrarse dentro del país y salvaguardar su derecho de vivienda, tal como lo establece EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA en el artículo 13, quedando proveída de solución habitacional y garantizándole habitación según el derecho inherente a toda persona.
Solicitó Oficiar al Órgano SAIME a los fines de que indique el estatus migratorio de la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.144 e indique fecha y destino de salida; y una vez corroborada la información del SAIME, pidió al Tribunal asigne DEPOSITARIA JUDICIAL en conjunto a ordenar la Inspección Judicial correspondiente a los fines de trasladar legalmente los bienes muebles y enseres que pudiesen encontrarse dentro del inmueble, que dicha petición la formula en virtud de que si bien es cierto que se debe proteger el derecho de vivienda a la ciudadana Katy Pinto y que a su vez se debe activar tal derecho por parte del Estado, también es cierto que este beneficio se fija a personas indefensas económicamente incapaces de proveerse de una vivienda estable, y personas como tal, lo que conduce a dos interrogantes, 1. Se encuentra la señora Katy Pinto insolvente económicamente para proveerse de vivienda pero no para viajar al exterior, estando el costo de pasajes aéreos a montos altísimos, ¿no se pierde el derecho a refugio por la salida del país? 2.- El refugio debe asignarse a la persona afectada como tal ¿el hecho de que Katy Pinto no se encuentra en el país no estaremos albergando refugio a enseres y bienes muebles? Solicitó con carácter de URGENCIA se RESTITUYA el DERECHO de PROPIEDAD, en virtud a la vulnerabilidad en la que se encuentra el apartamento al estar solo y desocupado puesto que ya como se viene señalando la inquilina la ciudadana KATY PINTO, se encuentra por tanto tiempo fuera del país, quedando el mismo expuesto propenso a una posible invasión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con la acción de amparo constitucional:
1.- Acompañó en copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Residencias Altamira, dicha documental y propósito de prueba no guarda relación con el inmueble sobre el cual se solicita la protección; por tanto, se desestima por impertinente.
2.- Acompañó en copia simple certificado de solvencia, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por cuanto la misma no aporta nada para la resolución del asunto bajo estudio queda desechada.
3.-Acompañó en copia simple, cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, perteneciente a otro inmueble distinto al involucrado en esta causa; por lo cual se desestima.
4.-Acompañó en copia simple documento de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/07/1980, ubicado en residencias Altamira; el cual demuestra la propiedad del inmueble involucrado en el asunto; cuyo valor probatorio será establecido más adelante.
5.- Acompañó original del contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana Katy Josefina Pinto, suscrito entre la ciudadana Ana Jacinta Gudiño y el ciudadano Gustavo Ramírez; el cual adquiere valor probatorio según las reglas de la sana crítica y su incidencia sobre la resolución de la causa será establecida infra.
6.- Acompañó comunicación emanada de la junta de condominio de Residencias Cristal, firmada por la ciudadana Guillermina Dum, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del edificio Residencias Cristal, mediante la cual notifican la falta de pago y la remisión a abogados para su cobranza.
7.- Acompañó recibos de pago de condominio del edificio Residencias Cristal, correspondientes al inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 se desestiman por no aportar nada a la resolución de la causa.
8.- Acompañó copia simple de actuación administrativa llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara, en el asunto B1155-11-2015; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el agotamiento de la vía administrativa por parte de la recurrente en amparo. Así se establece.
9.- Acompañó copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2019-507, de fecha 22/11/2019, donde confirma la sentencia dictada a favor de los ciudadanos María Margarita, María Eugenia y Gustavo Antonio Ramírez, por motivo de desalojo por necesidad del inmueble; la cual adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el agotamiento de la vía ordinaria, antes de la interposición del amparo constitucional bajo análisis. Así se establece.
10.- Acompañó fotografías tomadas al inmueble ubicado en Residencias Cristal, piso 1 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; las cuales se desestiman por no aportar a la solución de la causa. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia:
Por la parte querellante:
1.- Copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nordy Pinto, del cual se desprende el domicilio de la misma ubicado en la calle 6B con transversal 9, casa Nº 4, de la urbanización Copacoa del este, Cabudare; la cual adquiere valor probatorio y su incidencia en la resolución de la causa será establecida más adelante.
2.- Copia de inscripción en el registro electoral (CNE), perteneciente a la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° 7.449.145, en la misma se indica el lugar asignado para ejercer el derecho al voto, esta prueba constituye un indicio que deberá ser concatenado con otras pruebas para que surta su pleno valor procesal. Así se establece.
3.-Carta de certificación del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Comité Local de Abastecimiento, en la cual indica que la ciudadana Katy Pinto habita en la calle 29 con carrera 18 y no posee carga familiar; esta probanza se trata de un instrumento administrativo que goza de presunción de certeza. Así se establece.
4.- Copia de boleto aéreo de la ciudadana Katy Pinto, la cual se valora al no ser desconocido por la parte querellada, su incidencia en la resolución de la causa será establecida infra.
5.- Acuerdo celebrado entre los ciudadanos Francisco Javier Elvis Pinto actuando en representación de la ciudadana Katy Pinto y la ciudadana María Eugenia Ramírez referido a acuerdo de venta entre las partes involucradas en este procedimiento judicial, el mismo es fecha 11/11/2019; esta probanza no aporta a la solución del hecho controvertido en el caso bajo estudio. Así se establece.
6.- Copia de auto emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/07/2019, referido a relación de los hechos de asunto N° KP02-V-2018-001713. Esta probanza no aporta nada en la solución de los hechos controvertidos, por tanto, se desestima.
Pruebas presentadas por la tercera interesada.
1- Constancia debidamente firmada y sellada por la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara, a cargo del comisionado Pellin Gómez, referida a denuncia formulada por la ciudadana María Giménez por la presunta invasión del inmueble; la cual se valora por las reglas de la sana crítica, desprendiéndose del contenido de la misma la intención de las partes de solucionar la problemática suscitada.
2- Copia del amparo constitucional presentado por la ciudadana Nordy Yaneth Pinto Cañizalez; el cual se desestima por no aportar para la solución del presente asunto.
3- Copia de Certificado de Ocupación de la ciudadana Nordy Yaneth Pinto, emitido por el Comité de Tierras Somos más que Vencedores, de fecha 17/08/2020; el valor probatorio de este medio sucumbe ante la fuerza probatoria de la carta de certificación expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi en concatenación con la copia del Registro de Información Fiscal donde consta el domicilio de la ciudadana Nordy Pinto; siendo además que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte actora. Así se establece.
4.- Comprobantes de pago de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad; y al igual que el anterior medio probatorio, su aporte a la solución del hecho controvertido es nulo, ya que no se discute la solvencia en los pagos de la querellada. Así se establece.
5.- Copia de prohibición de desalojo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Lara, Sunavi N° 00011, referido a las ciudadanas Katy Pinto y Nordy Yaneth Pinto Cañizalez, de fecha 17/08/2020; por tratarse de un instrumento administrativo tiene valor probatorio.
6.- Contrato de arrendamiento suscrito entre María Margarita Ramírez y Nordy Yaneth Pinto de fecha 2 de noviembre de 2000 anotado bajo el N°73 Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
En fecha 14 de septiembre de 2020, las ciudadanas KATY PINTO Y NORDY PINTO, representada y asistida por las Abogadas María Virginia Gimenez y Neyla Sivira, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, sobre la sentencia dictada. En fecha 28 de octubre de 2020, las apelantes consignaron en esta alzada escrito donde fundamentan la apelación interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes y examinados los medios probatorios aportados; quien juzga considera necesario resaltar los siguientes hechos y actuaciones ocurridas antes de la interposición del amparo constitucional; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Así tenemos:
1) La existencia de una relación arrendaticia entre las parte querellante y la querellada ciudadana Katy Pinto, la cual quedó evidenciada en asunto KP02-R-2019-000507 que cursó ante esta alzada.
2) Que la parte actora en la presente causa agotó ante el órgano administrativo Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Lara, en el asunto B1155-11-2015 correspondiente el trámite necesario para intentar la demanda de desalojo del inmueble arrendado; y que este organismo así lo autorizó, según providencia administrativa.
3) Que posteriormente la recurrente en amparo intentó el juicio de desalojo por necesidad de ocupación del inmueble ante los tribunales de esta circunscripción signado con el Nro. KP02-V-2018-001713 y KP02-R-2019-000507 en apelación; obteniendo una decisión favorable en ambas instancias.
4) Encontrándose en la etapa de ejecución de la sentencia que acordó el desalojo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de la normativa legal suspendió dicha ejecución por un lapso de 90 días hábiles en espera de asignación de refugio para la demandada; observándose de las actas procesales que en este ínterin, la parte actora suscribe contrato de arrendamiento a favor de la querellada, con la ciudadana Ana Jacinta Gudiño, con la finalidad de proveer el refugio que la ley exige.
Hallándose en esta situación aduce la parte querellante es que surge su temor de que el inmueble de su propiedad sea invadido ya que la querellada desde el mes de febrero abandonó el inmueble; más aún cuando en el mismo edificio se han dado situaciones de ocupación arbitraria de otros apartamentos que se encontraban desocupados; y es por ello que interpone la acción de amparo a los fines de que se proteja el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19, Edificio Residencias Cristal, piso 1 apartamento 1-1 de esta ciudad.
En este punto, hay que hacer referencia que al momento de la audiencia constitucional intervino como tercera interesada la ciudadana Nordy Pinto quien adujo que ella junto con la querellada eran arrendatarias del inmueble legitimando su actuación con la presentación de un contrato de arrendamiento. Sobre este particular debemos señalar que tanto en el procedimiento administrativo como en el juicio que cursó en este tribunal por desalojo del inmueble sobre el cual ahora se pretende la tutela constitucional, la única que figuró como legitimada pasiva fue la ciudadana Katy Pinto, por lo que la vigencia o no del contrato que ahora presenta la ciudadana Nordy Pinto debe ser discutida en un juicio de cognición completa y no en este procedimiento especial de cognición reducida en cuanto a la actividad probatoria. Así se declara.
Así las cosas, para quien juzga resulta necesario y oportuno recalcar que en el caso bajo estudio no se discute la cualidad de arrendatarias de la querellada ni de la tercera interesada, ni la vigencia o no de un contrato de arrendamiento; lo que verdaderamente está en discusión es sí el inmueble sobre el cual se pide la protección fue abandonado; sin que ello implique el asentimiento de esta sede constitucional con las resultas contenidas en autos y practicadas por el tribunal precedente; por lo que se desprende que la actividad probatoria de la querellante estuvo dirigida a probar este hecho mientras que la querellada procuro desvirtuar lo aseverado por la querellante.
En relación a la ocupación o no del inmueble por parte de la tercera interesada ciudadana Nordy Pinto, se constata en autos la expedición de una certificación del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, Comité Local de Abastecimiento, en la cual indica que la ciudadana Katy Pinto es quien habita en el inmueble sobre el cual se solicita la protección; asimismo fue presentado como medio probatorio, copia de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nordy Pinto, en el cual se señala como domicilio de la misma, un inmueble ubicado en la calle 6B con transversal 9, casa Nº 4, de la Urbanización Copacoa del Este, Cabudare. Aunado a las probanzas anteriores, resulta de suma relevancia para esta sentenciadora, la inspección in situ efectuada por la juez a quo antes de la admisión del amparo, donde constató que el inmueble tantas veces referido se hallaba desocupado, sin presencia ni de la querellada ni de la tercera interesada; por lo que concatenando estas probanzas, surge en quien juzga la convicción de que la ciudadana Nordy Pinto no habita el inmueble ubicado en la calle 29 entre carreras 18 y 19 , Edificio Residencias Cristal, piso 1 apartamento 1-1 de esta ciudad. Así se declara.
Con respecto a la querellada, ciudadana Katy Pinto Cañizalez consta en autos copia de boleto aéreo en el cual se verifica que en el mes de febrero salió del país y al no ser contradicha tal situación, sino más bien reconocida por su apoderada judicial no deja lugar a dudas para esta sentenciadora que a la fecha de interposición del amparo no se encontraba ocupando el inmueble. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, considera esta juzgadora necesario preguntarse lo siguiente: ¿el hecho de no encontrarse la querellada en el inmueble motivado al viaje implica que haya abandonado el mismo, como lo afirma la querellante y por ende haya renunciado al derecho a refugio?
Para responder a esta interrogante es indispensable traer a colación la situación actual a nivel mundial generada por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así que desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
Lo anterior resulta pertinente en razón de que entre las medidas tomadas por el ejecutivo nacional está la prohibición de vuelos internacionales, lo cual a juicio de las apoderadas de la querellada ha impedido su regreso y fue el motivo por el cual no se encontraba en el inmueble arrendado, pero en ningún momento ha existido la intención de abandonar el mismo.
Al respecto, del examen de las actas procesales se observa que durante la ejecución de la medida cautelar innominada acordada en este proceso, se encontraron dentro del inmueble arrendado; objetos, enseres y muebles presuntivamente pertenecientes a la querellada; lo cual aunado a la inexistencia de otra probanza que de manera clara e indubitable demuestren la intención de la ciudadana Katy Pinto de abandonar el inmueble.
Al respecto es inminente estimar que obra en autos y se observa con extrema expectación que la juez a quo en el juicio de desalojo ordenó la suspensión del juicio por 90 días hábiles, que actualmente dicho procedimiento se encuentra en fase ejecución siendo que los oficios que solicitan el refugio respectivo obligatorio de Ley fueron consignados ante el Órgano competente Ministerio de la Vivienda y está en espera de asignación del mismo, lapso éste que se cumplía durante el período de paralización de todos los lapsos procesales en todos los juicios ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid 19; todo lo cual llevan a esta sentenciadora a considerar que no ha quedado demostrado que el inmueble haya sido abandonado, por lo cual, la acción de amparo interpuesta solicitando el derecho de ocupación de la propiedad debe desestimarse. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.800 y 104.203 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: Se declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.965, contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144.
No hay condenatoria en costas dado que no se observa temeridad en la interposición del amparo constitucional.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes C.
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