REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-O-2020-000091
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA ALVAREZ, ADRIANA FERRER, YOSER MONTAÑA, CAROLINA PEREZ, ANDREA RAMIREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Numero V- 14.175.424, V- 14.429.097, V-15.588.261, V-14.978.173, V-17.194.529.
ABOGADO ASISTENTE Abogado JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.174.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ANAPYMI).
MOTIVO:
Amparo Constitucional
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos MARIA ALVAREZ, ADRIANA FERRER, YOSER MONTAÑA, CAROLINA PEREZ, ANDREA RAMIREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Numero V- 14.175.424, V- 14.429.097, V-15.588.261, V-14.978.173, V-17.194.529, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.174, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ANAPYMI) por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 5, 7, 8 y 30 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así mismo los artículos 78, 87, 89, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) somos funcionarios públicos de carrera y trabajadores del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) RIF. G-20003010-0, con carácter de funcionarios de carrera, obreros y pensionados adscritos para el ejercicio de nuestra funciones en la oficina Estadal de INAPYMI Lara, (…) institución creada en fecha 12 de Noviembre de 2001, mediante decreto Nº 1.457, el instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña Industria (INAPYMI), con sede principal en la ciudad de Caracas en la Avenida José Félix Sosa y avenida Altamira Sur, Torre Británica, pisos 14, 15 y 16 y planta baja, Distrito Capital y con oficinas a nivel nacional y representada por su presidente el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.106.473, en calidad de encargado mediante decreto 2.519, según gaceta oficial Nº 41.020 de fecha 31 de octubre del 2016 (…)
Que “(…) es el caso que los trabajadores y trabajadoras que laboramos para ese organismo de larga data ocupando distintos puestos de trabajo como obreros, funcionarios de carrera, jubilados y pensionados; hemos venido percibiendo el salario de manera regular, continua y permanente a través de cuentas nomina del Banco de Venezuela, bajo la modalidad quincenal, como contraprestación de nuestro servicios, sin embargo durante el transcurso de los últimos años y mas acentuado aun el presente año 2020, hemos perdido de manera abrumadora la capacidad de sustentabilidad con el referido salario suficiente que nos permita vivir con dignidad, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 91 el cual dice (…).
Que “(…) en lo que respecta a los gastos por concepto de alimentación en fecha 13 de mayo del 2020, fue publicado por el Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, la regulación de precios máximos de venta al público de 27 productos de la cesta básica (…) tomando en cuenta la lista de precios, sin incluir la totalidad de los productos ya que no son suficientes para subsistir un mes con un grupo familiar reducido de por lo menos 4 personas (…)
Que “(…) así mismo, otra de las situaciones que hacen imperante el contar con un salario digno es la educación de calidad para nuestros hijos, que ha venido en detrimento, ya sea por falta de educadores o por los altos costos de los colegios privados que venían realizando sus cobros de acuerdo al sueldo mínimo devengado, sin embargo por autorización de los ministerios competentes se les autorizo a los colegios privados, realizar estructura de costos para un incremento que si bien es cierto que los salarios percibidos por los funcionarios públicos no son sustentables para cubrir esa matricula (…)
Que “(…) siendo así, el salario percibido actualmente violenta garantías constitucionales de manera directa como lo son el derecho a la educación de nuestros hijos e hijas, el derecho a la salud entre otros (…) lo cual acarrea como consecuencia directa a que su vulnere su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual esta consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en su artículo 30 lo que hace imperante dar cumplimiento concatenado con lo establecido en los artículos 5, 7 y 8 ejusdem (…).
Que “(…) por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicitamos a este honorable tribunal PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional del salario, sustanciado conforme a la Ley y valorado en la definitiva declarando con lugar el recurso y consecuencias restituyendo la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49, 3, 78, 83, 87, 89, 91, 93 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granitas Constitucionales, artículos 3, 8, 9, 10 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la administración Publica, artículos 30, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente lo contemplado en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 10 del convenio CO95 del año 1949 el cual estableció la protección al salario (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación del INSTITUTO NACIONAL DE DEARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ANAPYMI), corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos MARIA ALVAREZ, ADRIANA FERRER, YOSER MONTAÑA, CAROLINA PEREZ, ANDREA RAMIREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Numero V- 14.175.424, V- 14.429.097, V-15.588.261, V-14.978.173, V-17.194.529, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.174, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ANAPYMI), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 5, 7, 8 y 30 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así mismo los artículos 78, 87, 89, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según se ha visto, los accionantes denuncian Que “(…) somos funcionarios públicos de carrera y trabajadores del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) RIF. G-20003010-0, con carácter de funcionarios de carrera, obreros y pensionados adscritos para el ejercicio de nuestra funciones en la oficina Estadal de INAPYMI Lara, (…) institución creada en fecha 12 de Noviembre de 2001, mediante decreto Nº 1.457, el instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña Industria (INAPYMI), con sede principal en la ciudad de Caracas en la Avenida José Félix Sosa y avenida Altamira Sur, Torre Británica, pisos 14, 15 y 16 y planta baja, Distrito Capital y con oficinas a nivel nacional y representada por su presidente el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.106.473, en calidad de encargado mediante decreto 2.519, según gaceta oficial Nº 41.020 de fecha 31 de octubre del 2016 (…). Que “(…) es el caso que los trabajadores y trabajadoras que laboramos para ese organismo de larga data ocupando distintos puestos de trabajo como obreros, funcionarios de carrera, jubilados y pensionados; hemos venido percibiendo el salario de manera regular, continua y permanente a través de cuentas nomina del Banco de Venezuela, bajo la modalidad quincenal, como contraprestación de nuestro servicios, sin embargo durante el transcurso de los últimos años y más acentuado aun el presente año 2020, hemos perdido de manera abrumadora la capacidad de sustentabilidad con el referido salario suficiente que nos permita vivir con dignidad, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente:“(…) restituyendo la situación jurídica infringida…el cual establece la protección del salario (…)”.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Ha reiterado la Sala, que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En el mismo orden, en recientes decisiones ha insistido la Sala Constitucional de manera enfática que: (…) “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de de una omisión de la administración pública, por lo tanto, ante la ocurrencia de ello, es que las partes accionantes pretenden obtener un pronunciamiento de amparo para que le sea restituido el presunto derecho infringido.
La restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho, actuaciones materiales y omisiones o abstenciones de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de tal actuar de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma).
Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la misma Sala Constitucional en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente: “(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
Respecto a ello, en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:“(…) el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y del detrimento sufrido como individuo.Precisamente el planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración (…)”.
Así tenemos, que de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que debe insistirse en el carácter extraordinario que reviste de la acción de amparo constitucional ya que está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a atacar las omisiones o abstenciones por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
Así pues, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se ordene la protección del salario de los accionantes, por lo que resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva. Siendo así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a las partes accionantes para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que la referida acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios efectivos para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente: “(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia,(…).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente: “El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente: “En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo). Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público. Entendiéndose por orden publico lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia N° 116, de 29 de enero de 2002, de la siguiente manera: “(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras (…)”.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
En tal sentido, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional se trata de una actuación, que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, no pudiendo ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Siendo así, no pueden las partes accionantes pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, por cuanto, no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.
En este orden, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la aludida disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
Así, dicho criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” ( Vid Sentencia N° 2.094 de fecha del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine” ratificado en Sentencia N° 227 de fecha 05 de abril de 2013).
En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por los accionantes en amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante.
Ciertamente, de forma excepcional, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, sin embargo, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: William Betancourt Martínez).
En definitiva, la acción que desean hacer valer las parte accionantes no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
En este orden de ideas, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, mediante la tramitación del procedimiento breve contemplado en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional autónomo, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, si los querellantes consideran que han sido violentados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento breve y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos MARIA ALVAREZ, ADRIANA FERRER, YOSER MONTAÑA, CAROLINA PEREZ, ANDREA RAMIREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Numero V- 14.175.424, V- 14.429.097, V-15.588.261, V-14.978.173, V-17.194.529, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 104.174, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ANAPYMI), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 5, 7, 8 y 30 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así mismo los artículos 78, 87, 89, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
En consecuencia, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:34 p.m.


La Secretaria ,