REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de noviembre del dos mil veinte (2.020)
210° y 161°

ASUNTO: KP02-N-2018-000144
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDWAR ALEXANDER DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.813.340.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Alfredo Veliz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.724.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 01 de agosto de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano EDWAR ALEXANDER DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.813.340, debidamente asistido por el abogado Alfredo Veliz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.724, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 07 de agosto del 2018, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 25 de febrero de 2019.
En fecha 16 de diciembre de 2019, vista la comisión cumplida, devuelta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo oficios Nros. 2650-244 y 2650-245, este Juzgado acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 03 de febrero de 2020, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin que fuese presentado escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 11 de febrero de 2020, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 17 de febrero de 2020 mediante auto se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 27 de febrero de 2020, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 09 de marzo de 2020, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) a partir de la fecha 02 de Marzo del 2.015, [comenzó] a prestar [sus] servicios como funcionario público ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, desempeñando los cargos de Director de Planificación, Desarrollo Urbano y Rural, (D.P.D.U.R), desde el 02-03-2015 hasta el 31/10/2017 cumpli[ó] funciones como Coordinador de obras y Servicios Público de FUNDAMORAN, cargo AD HONOREM, desde 10/01/2014 hasta el 10/01/2016 también [se] desempeñ[ó] como Presidente Encargado del Instituto Municipal de Vialidad Transporte y Transito del Municipio Moran (IMVITRAM), AD HONOREM, desde el 23/09/2016 hasta 18/12/2017 [fue] nombrado Auditor I a partir de 01/11/2017, hasta 27/04/2018, así mismo [fue] nombrado Presidente encargado de FUNDAMORAN, en comisión de servicio desde 20/12/2017 hasta el 17/04/2018, cargos que demuestr[a] fehacientemente con constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, anexo marcadas con las letras “B”, que se acompañan. Así mismo hacer de su conocimiento que el sueldo devengado por la prestación de servicio como funcionario público ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, DEL ESTADO LARA, es la de AUDITOR I, el cual demostra[ron] con Resolución 403-2017 Fecha 30 de Octubre 2017 y anexo junto a estos recibos marcadas con las letras “c” contentivo de ocho recibos en cuatro folios útiles, y para la fecha 03 de Mayo del año 2018, [fue] notificado por medio de la RESOLUCION N° 194-2018 de fecha 27 de Abril del año 2.018, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN, DEL ESTADO LARA, Resolución que aparece suscrita por el [Sic] ciudadana GISELA MARIA RODRIGUEZ, Alcaldesa del Municipio Moran, el cual deja sin efecto la resolución N° 403-2017, de fecha 23 de octubre del año 2017, y con ella su designación en el cargo de AUDITOR I, adscrito orgánicamente al despacho el auditor interno y auditoría interna de la Alcaldía del Municipio Moran, es así que la resolución que aquí se nombra, señalan unos considerando que no se ajustan a la realidad falseando, y violando el debido proceso y como lo son el considerando 6 aparte final y [transcribieron] cargo que no llego a ocupar, reflejado en la asistencia llevadas por esta unidad, considerando falso de toda falsedad ya que es completamente falso la inasistencia por parte de [su] persona ya que no pesa en [su] expediente ninguna amonestación ni verbal ni escrita que justifique esta aseveración realizada en este acto administrativo, lo que configura un falso supuesto, (…) En el considerando octavo, y el cual [transcribieron] íntegramente “que el artículo 40 de la ley del Estatuto de la Función pública, establece que el proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con bases en las actitudes y competencia, mediante la realización de concursos Públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole, serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios Públicos de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con la ley.” Es de hacer notar con respecto a este considerando que ya no [es] ningún aspirante ya que desde [su] ingreso 02 de Marzo del 2.015, es laborado íntegramente ocupando los cargos y cumpliendo cabalmente con las labores encomendadas, que la aplicación de esta norma en este caso es discriminatoria Asia [Sic] [su] persona ya que el ingreso en estos momentos de los empleados de la alcaldía de Moran se hace sin ningún tipo de concurso, mas en [su] caso que ya era un empleado público como lo establece la ley que [su] ingreso se produce por la necesidad de la alcaldía de contar con profesionales y en esta lapso pretende esta administración municipal descargar sus errores en el débil jurídico al no seleccionar su personal con la vía del concurso. Nuevamente vemos como se configura el falso supuesto al aplicar una norma errónea, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que aquí [atacan] de nulidad. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó, “(…) 1.- El pago de todos y cada uno de los sueldos, salarios, complementos salariales, beneficios económicos y demás emolumentos que ha dejado de percibir, (…) 2.- Que el pago de estos sueldos, salarios, complementos salariales, beneficios económicos y demás emolumentos sean calculados en forma integral y pagados de una sola vez y en un solo monto, con expresión en relación donde aparezcan perfectamente discriminados todos y cada uno de los conceptos a pagar por separado y sus respectivas cantidades. 3.- El pago de los correspondientes intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las tasas y tablas de intereses que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 4.- El pago de indexación, o sea la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que han venido sido ilegalmente retenidos por el patrono estos dineros, hasta la fecha en que efectivamente sean pagados al trabajador reclamante, conforme a las tasas y tablas que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 5.- El pago de las costas y costos procesales, que por honorarios profesionales, (…) 6.- Al pago de daños y perjuicios causados por la falta del pago periódico y oportuno de los sueldos y salarios respectivos, que no han permitido vivir con dignidad, y cubrir para sí y para su núcleo familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de [su] representado y su familia. (…)” (Corchete del Tribunal)

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de febrero de 2020 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar se realizo en los siguientes términos:

“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo (…)” (Subrayado y negrita de la cita)

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A- Copia fotostática de la notificación del Acto Administrativo, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Morán del Estado Lara, dirigida al ciudadano, Edwar Alexander Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, debidamente recibida por el querellante en fecha 03/05/2018.
B- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano, Edwar Alexander Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, suscrito por la Licenciada Nayleth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.801, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara.
C- Originales de Comprobantes de Pago del ciudadano, Edwar Alexander Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, suscritos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del 2018.
D- Copia fotostática de la Resolución N° 403-2017, suscrita por el Licenciado Teódulo Ramón Medina Carrasco en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se resuelve designar al ciudadano, Edwar Alexander Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, como Auditor.
E- Copia fotostática del Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano, Edwar Alexander Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340.
Referente a las pruebas aportadas marcadas A, B, C, D y E; en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva se realizo en los siguientes términos:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo. (…)” (Negrita de la cita)

VI
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante ciudadano: EDWAR ALEXANDER DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.813.340, mantuvo una relación de empleo público para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, como Auditor I, dicha remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR ALEXANDER DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.813.340, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Veliz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.724, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR ALEXANDER DAVILA PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813.340, asistido por el abogado Alfredo Veliz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.724 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.-
A tal efecto, se observa que el querellante “Solicitó que “(…)1.- El pago de todos y cada uno de los sueldos, salarios, complementos salariales, beneficios económicos y demás emolumentos que ha dejado de percibir, (…) 2.- Que el pago de estos sueldos, salarios, complementos salariales, beneficios económicos y demás emolumentos sean calculados en forma integral y pagados de una sola vez y en un solo monto, con expresión en relación donde aparezcan perfectamente discriminados todos y cada uno de los conceptos a pagar por separado y sus respectivas cantidades. 3.- El pago de los correspondientes intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las tasas y tablas de intereses que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 4.- El pago de indexación, o sea la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que han venido sido ilegalmente retenidos por el patrono estos dineros, hasta la fecha en que efectivamente sean pagados al trabajador reclamante, conforme a las tasas y tablas que al efecto dicta el Banco Central de Venezuela. 5.- El pago de las costas y costos procesales, que por honorarios profesionales, (…) 6.- Al pago de daños y perjuicios causados por la falta del pago periódico y oportuno de los sueldos y salarios respectivos, que no han permitido vivir con dignidad, y cubrir para sí y para su núcleo familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de mi representado y su familia”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la ciudadana Gisela María Rodríguez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Morán, acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 194-2018 de fecha 27 de abril del 2018, mediante el cual se resolvió anular la Resolución 403-2017, de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se designa al ciudadano, EDWAR ALEXANDER DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, como AUDITOR, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el falso supuesto.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido que, es funcionario público desde su ingreso el 02 de marzo de 2015, indicando que no es aspirante.
Consta al folio 07 del expediente, copia simple de Resolución N° 194-2018, de fecha 27 de abril de 2018, dictado por la ciudadana Gisela María Rodríguez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Morán.
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que desempeñaba el querellante que: “…prestaba sus servicios como Director de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural (DPDUR) de la Alcaldía de Morán, desde 02 de Marzo de 2015 (Resolución N° 053-2015), cumplió funciones como Coordinador de Obras y Servicios Públicos de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras y el Habitad en el municipio Morán (FUNDAMORAN), cargo Ad Honorem (Resolución N° 054-2015); Presidente del Instituto Municipal de Vialidad, transporte, Tránsito del Municipio Morán (IMVITRAM), en calidad de encargado y sin retribución salarial alguna (ad honorem) y como Presidente Encargado de la Fundación Socialista para los Servicios, Obras y el Habitad en el municipio Morán (FUNDAMORAN)…”
Resulta oportuno para quien aquí juzga traer a colación lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. EL Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Así mismo señala que el artículo 21 de la norma supra señalada, “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. En corolario esta juzgadora evidencia que desde el momento de ingreso del querellante ocupo cargos de alto nivel, especificados en la ley.
En el mismo orden, se cita el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El ingreso de los funcionarios Públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” Es decir, que el ingreso a la función pública está subordinado a la realización de un concurso público, para así gozar de los beneficios de un cargo de carrera, es de observar que en el caso que nos ocupa, este requisito constitucional, no fue utilizado en el proceso de ingreso del hoy querellante ni durante su permanecía ante el Ministerio Publico que tuvo su ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O 36.860 del 30/12/1999)
Así, la Jurisprudencia de Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° 06-1851, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, caso: Rosa Zobeida Ortiz Silva, contra la Defensoría del Pueblo, ha establecido: (…). “En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas”.
En decisión de mas reciente data 29 de marzo del 2016, Exp. 13-1225, caso Karin del Valle Ochoa Simancas, señalo: “… (…)” En atención a lo dispuesto debe aclararse que a partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela- 30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…”
Así las cosas, tanto la normativa citada como los criterios jurisprudenciales, nos señalan de forma clara que serán funcionarios Públicos de carrera aquellos que ingresen por concurso y para el caso de autos en el presente asunto, no evidencia quien aquí juzga prueba alguna que demuestre que el querellante haya entrado por concurso. En conclusión, habiéndose verificado claramente que el querellante no configuro en su persona la cualidad jurídica de funcionario de carrera al no haber sido cubierto el requerimiento de concurso público de oposición exigido por la norma Constitucional, no puede reclamar las condiciones que no le son atribuidas, siendo en consecuencia susceptible de remoción del cargo como Auditor, adscrito al Despacho Interno de la Alcaldía del Municipio Morán.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende anexo al libelo folio 06 del presente expediente copia fotostática de “comunicación”, con fecha 27 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana Gisela María Rodríguez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Morán del Estado Lara, que en parte expresa: “(…) me dirijo a usted a los fines de notificarle el contenido de la Resolución N° 194-2018, de fecha 27-04-2018, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución N° 403-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, y con ella su designación en el cargo de AUDITOR, adscrito orgánicamente al Despacho del Auditor Interno o Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Morán, (…) Así mismo, se le advierte que el acto administrativo que por medio de la presente se le notifica, agota la vía administrativa, en consecuencia si considera que el mismo lesiona sus derechos personales y subjetivos, podrá interponer ante el juzgado competente, el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a partir de su notificación.(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece en su último aparte que “Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. En concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual le da facultad a la misma autoridad que lo dictó revocar en todo o en parte, el acto administrativo.
De lo señalado por la querellante en su escrito libelar, se desprende que ciertamente ostentaba desde el año 2015 cargos de Dirección, en la respectiva Alcaldía, así como según Resolución N° 403-2017 de fecha 23 de octubre de 2017, fue designado al cargo de Auditor adscrito orgánicamente al Despacho del Auditor Interno o Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Morán funciones propias de un funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como está establecido en ley.
De este modo, evidencia quien decide, que el querellante conocía sus funciones y el cargo que desempeñaba en virtud que el mismo expresa y reconoce en el presente escrito libelar que ejercía el cargos de Dirección tal y como lo expresa la comunicación de retiro emitida por la administración, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción .
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba el querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, aprecia quien aquí juzga que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto, y así se decide.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la condición del querellante que originó su remoción, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto en sus diversas actuaciones. En consecuencia resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones precedentemente expuestas, y no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad absoluta de la Resolución N° 194-2018, de fecha 27 de abril de 2018 dictada por la Alcaldesa del Municipio Morán del Estado Lara ciudadana GISELA MARÍA RODRÍGUEZ, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus efectos el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR ALEXANDER DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.340, debidamente asistido por el abogado Alfredo Veliz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.724 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el acto Administrativo N° 194-2018, de fecha 27/04/2018 Dictado por la Alcaldesa del Municipio Morán del Estado Lara ciudadana GISELA MARÍA RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:11 p.m.


La Secretaria,