REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-R-2019-000596
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
COMANDO NACIONAL ANTIEXTORISION Y SECUESTRO DEL ESTADO LARA (CONAS).-
MOTIVO:
Servicios Públicos (Apelación)
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 316/2019, de fecha 13 de diciembre del mismo mes y año, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por “control judicial”, interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación; contra el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORISION Y SECUESTRO DEL ESTADO LARA (CONAS).-.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2019, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por “control judicial”.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2020, se le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2020, se dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2020, venció el lapso para la formalización de la apelación presentando escrito el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, actuando en su carácter de parte demandante.
En fecha 12 de febrero de 2020, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2020, venció la oportunidad legal para dar contestación a la apelación, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de dictado de sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2019, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por “control judicial”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El jueves 14-11-2019, a las 11:00am, se apersonan al edificio Arca Cinco, en carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto y entran al estacionamiento privado, una comisión del CONAS y proceden con varias gruas grandes y pequeñas, a desalojar los cuatros vehículos señalados, sin orden de allanamiento, sin Fiscal del Ministerio Público y sin procedimiento legal alguno, al cual haya sido sometida, mi persona, porque no he sido citado a organismo público alguno, a declarar para que desalojen el área de circulación que ocupan dos de mis vehículos, que pudieran desalojar con un procedimiento legal de desalojo, pero no los cuatro vehículos, porque los otros dos están estacionados en mi posesión legítima, por espacio de 33 años. Con el agravante que los imperitos secuestradores parten los vidrios de las puertas para abrir los vehículos, y al ser llamado su atención, por un copropietario para que no ensucien el piso con vidrios, en forma altanera el funcionario capitán jefe del operativo, le dice que lo puede hacer y que él, debe recoger los vidrios.
Que “(…)Vecinos aterrados me dicen que comentaban que los vehículos están involucrados en apropiación indebida y en estafas, para denigrar de mi reputación, ya que es del conocimiento público y de los copropietarios, que esos vehículos son de mi exclusiva propiedad, porque los estacioné allí, y les hago mantenimiento a los neumáticos cuando se desinflan y hago arreglos menores de mecánica a mis vehículos, con lo cual el CONAS, se llevó los cuatro vehículos completos, que son para reparar, no aptos para la circulación, y tres rines de Mercedes Benz, adicionales, con una caja de herramientas con herramientas y un gato color amarillo de dos toneladas, y repuestos varios, donde hago reparaciones menores a mis vehículos y moto”.
Que “(…) En la Fiscalia Septima del Ministerio Público, hice la denuncia de apropiación indebida Expediente N° MP-285.465-2016, porque mande a arreglar el motor del vehiculo Mercedez Benz 200, matrícula AHB-446 y luego de arreglarlo el mecánico Mauricio González Marzullo, peruano, vendió el motor y cuando rescató el vehículo de su casa, me entrega un motor desarmado, todo sucio,, que debe ser el que recibió a cambio del motor de mi carro, que estaba arreglado. No puede servir de excusa al CONAS, para invadir mi propiedad, que se lleven el carro señalado y los otros tres Mercedes Benz, juntos, ya que repito, soy el denunciante y víctima del motor que se apropio Mauricio Gonzalez Marzullo, pero no del vehículo, y de estar solicitado sería el motor que es el extraviado, porque mi vehículo AHB-446, lo tenía yo en mi poder hasta el acto arbitrario del CONAS el 14-11-2019.”.
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 03 de diciembre de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la demanda por “control judicial”, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, reflexionado con un conocimiento mucho más amplio de la recurrencia de “vías de hecho” alegado en la presente acción y articulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y análogo a lo anterior, también se hace necesario conocer la amplitud y competencia de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que si bien no han sido creados, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, por lo que se hace necesario citar el Art. 26 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan la Ley.”
Con lo anteriormente dicho y en el caso de marras, los Juzgados de Municipio se le atribuye la competencia por conocer de la mala prestación de servicios a las usuarias y usuarios, así como también aquellos recursos que le atribuyan la Ley, por lo que en la presente acción se trata de un Supuesto Desalojo Vehicular, que según el demandante, accionó en su contra el Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), en tal sentido y esbozado lo anterior, este Tribunal observa, que no es competencia para conocer la presente acción un Juzgado de Municipio, procediendo así a demandar un Control Judicial.
En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE presente acción (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2020, la parte -apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La Pretensión contenida en el escrito libelar presentado el 22-11-2019, es que se deshaga la realizado por el Conas, el jueves 14-11-2019, por falta de Competencia, por no ceñirse al Procedimiento legal establecido, al entrar a un estacionamiento privado, a sustraer 4 vehículos Mercedes Benz, que, como bienes muebles, son propiedad del poseedor legítimo, lo que en la Jurisdicción Civil, se conoce como INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, como una acción posesoria, consagrada en el Artículo 783 del Código Civil, pero la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo califica como VIAS DE HECHO, y así debe sustanciarse, al haber entrado el Conas, el jueves 14-11-2019, al estacionamiento privado del Edificio Arca Cinco, S.R.L., ubicado en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, de Barquisimeto, y sin orden judicial, ni haber utilizado el debido proceso, proceden a desalojar 4 Mercedes Benz, situación jurídica que debe ser restituida por la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al tratarse de un ente de la Administración Pública, con todas las MEDIDAS asegurativas para la restitución de los vehículos, al sitio de donde fueron sustraídos, habida consideración que sólo podían ser removidos por orden judicial, con lo cual se usurpa la Autoridad competente del Poder Judicial, por abuso de Derecho, violando el Código de conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplen funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal, y la Ética profesional, publicado por el Ministerio de Interior y Justicia, en la Gaceta Oficial N° 38.527 de fecha 21-09-2006, que los obliga a actuar con apego a la Ley y la Constitución, para dar cumplimiento al Juramento rendido, al asumir el cargo, para no incurrir en Perjurio.”
Que “Éste Tribunal está facultado, al admitir la demanda, requerir con la citación al demandado, que INFORME sobre la VÍA DE HECHO denunciada (Artículo 67), y podrá de oficio o a instancia de parte, realizar actuaciones que estime procedentes para CONSTATAR la situación denunciada, pudiendo dictar las Medidas idóneas para la verificación y poder determinar el acto ilícito denunciado (Artículo 69) para poder en la sentencia (Artículo 74) dictar las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida (amparo)”.
Que “Por lo antes lucubrado, exijo al Tribunal, con el mayor de los respetos, que haga cesar la violación a mis derechos constitucionales, ordenando a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, actual poseedora de los vehículos, que ordene al Conas, volver a poner los vehículos secuestrados y verificar, con el propietario los accesorios que pudieran haber sido sustraídos, por el Botín de Guerra, que los Guardias Nacionales, usualmente (notoriedad comunicacional) sustraen en los allanamientos realizados, y daños causados a las cerraduras y vidrios de los vehículos, para abrirlos, para sustraer cualquier bien de valor que esté en su interior”.
Que “Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por el Juez a quo, no supo que la demanda es de su competencia, restituir la situación jurídica infringida, con la Apelación, se le defiere al Superior, la competencia le ordena de oficio, o como lo instamos en este acto, para que verifique y constate lo sucedido, para que restituya el Estado de Derecho, y así -especiosamente SE SOLICITA, TOMANDO LAS MEDIDAS que repongan los vehículos al sitio donde estaban para el jueves 14-11-2019”.
IV
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, se hace imperioso hacer referencia a la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria la cual es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.

“Articulo 25. (…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, sintetizar y ordenar objetivamente los argumentos que sustentan la presente apelación.
Así, se observa que quien recurre a esta Alzada sostiene que “El artículo 35, establece las causales taxativas, para inadmitir la demanda, y si la Disposición Derogatoria Única, deroga cualquier disposición que colida con la Ley, y siendo especialísimo el artículo 35, no se debe usar otra norma, sino esas causales, y no señala el operador de justicia, cual es la disposición expresa de la Ley que le permite inadmitir, sin serle suficiente el defenestrado Articulo 341”.
Asimismo, sostiene el apelante que “En efecto la INCOMPETENCIA tiene su tratamiento en la obligación de declinar en el Juzgado Competente, mientras que la FALTA DE ACCION, permite inadmitir la demanda, por no existir la norma que permite demandar”.
En el caso nos ocupa se observa que el Juez a quo fundamenta su decisión en que la presente acción se trata de un supuesto Desalojo Vehicular, lo cual no se encuentra dentro de la competencia que le es atribuida transitoriamente -Contencioso Administrativa- por lo que no siendo su competencia para conocer lo demandado “Control Judicial”, en base a lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la pretensión.
En razón de lo anterior, esta alzada debe señalar primeramente el principio pro accione el cual forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del actor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se vean afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Así pues, en el presente caso se observa que fue declarada la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la incompetencia del Juzgado de Municipio, tomando como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se declarara inadmisible la demanda civil ordinaria, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
En ese sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, conforme a las pautadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue concebida como un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esta Jurisdicción.
Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes causales de inadmisibilidad:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Subrayado de este Juzgado).
La citada norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así entonces, de los artículos anteriormente transcritos se aprecian claramente cuáles son las causales de inadmisión de la pretensión, los cuales por constituir limitantes al derecho de acción no pueden ser extensiva o analógica; de allí entonces no se desprende en ningún momento que se podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de competencia del tribunal en el cual fue interpuesta la pretensión.
En referencia al mencionado tema, se hace alusión a la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indico lo siguiente:
“Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).
Así tenemos que en el 0caso de marras tal y como se aseveró ut supra, él iudex a quo declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto por las razones y motivos que razono en su oportunidad, y como consecuencia consideró que se devenía la inadmisibilidad de la demanda; ante ello se hace oportuno para esta Instancia superior destacar que la declaratoria de incompetencia por cualquier tribunal, tiene como remedio procesal la declinatoria de competencia ante otro tribunal que por ley pueda conocer de la pretensión, en virtud de ser la competencia un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis y no debe ser entendida ni interpretada como un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, como en efecto así lo afirmó el juzgador a quo al declarar inamisible la demanda, lo cual indudablemente se encuentra fuera de los supuesto limitantes de ley.
Ello, se encuentra previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (…)”.
Entonces, tenemos que en los casos de incompetencia existe la obligación por parte de Juzgado de declinar la competencia para que así se garantice el derecho a ser juzgado por un juez natural conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo la Sala Constitucional, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio del 2000, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), que el derecho a ser juzgado por su juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Así las cosas, tenemos que no debió declarar inadmisible la pretensión el juzgado a quo, por cuanto de esa manera violenta el principio de juez natural y de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la declaratoria de inadmisibilidad comprende un examen sobre los presupuesto procesales que solo están reservados por ley al juez competente por la materia.
Por lo que, siendo que el Juzgador de municipio aun declarando su incompetencia por la materia, procedió a inadmitir la demanda argumentando aplicar alguna causal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se convierte en un error en derecho, pues como se ha indicado el remedio procesal existente para los casos como el de autos es proceder a declinar el asunto ante un Juez competente.
Con base a las consideraciones expuestas esta superioridad, considera que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el referido juzgado, ordenar nuevamente el pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto al Juzgador a quo o a quien corresponda ya delatado en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo, evitando así incurrir nuevamente en el error, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2019, por la parte demandante contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por “control judicial”.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
CUARTO: Se le ordena al Juez a quo o a quien resulte competente el pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo, evitando así incurrir nuevamente en el error delatado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.


La Secretaria,