REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de noviembre de 2020
210º y 161º
Exp. Nº KP02-R-2020-000153

PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.849.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.599.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso de Hecho
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.849.144; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.599 contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho, contra la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado ut supra identificado, dejando constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2020, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que (…) Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Hecho lo (hago] en los términos siguientes: Es el caso que ante el Juzgado ut supra identificado cursa un procedimiento de demanda por intimación de honorarios profesionales (…). En este procedimiento se dio cumplimiento a todas las fases y etapas del proceso es decir, se citó, se libraron carteles, se designo un defensor AD-LITEM, se contesto la demanda y se dictó sentencia (…) en el caso de autos la parte demandada ejerció su derecho a contestar la demanda haciendo una negación pura y simple de mi derecho a la demanda propuesta, es decir la parte demandada en ningún momento impugnó los montos que se estaba demandando y aun cuando sí reconoció mi trabajo y mis esfuerzos como abogado, lo único que señalo que rechazaba la demanda y que había pagado, pago este que nunca probó o demostró, es mas debo hacer expresos señalamientos que la parte [demandad] no promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas que le favorecieran o que desvirtuara mi pretensión. En dicho proceso entre otras cosas el Tribunal in comento en fecha 20/12/2019, dictó sentencia en la cual declaraba con lugar la demanda intentada por mi persona ordena la indexación y a la vez ordena un Juez Retasador, cuestión esta ultima que nunca se le pidió y no fue solicitada por la parte accionada y el Juez sentenciador Incurrió de esta manera en Ultra Petita ala sentenciar y ordenar el nombramiento de jueces retasadores, no obstante de que dicha defensa no fue interpuesta por la parte demandada ya que reitero, rechazó o impugno los montos demandados para que dicho rechazo diera motivo al nombramiento de abogados “jueces retasadores, es decir, la parte demandada no ejerció el derecho de [retaza] derecho que es optativo de a parte demandada tal como lo establecen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados (…). Es por tal motivo ciudadana Juez visto que la sentencia de fecha 20/12/2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en donde si bien es cierto me fueron declarado con lugar mi derecho al cobro de mis honorarios profesionales y acordado la justa indexación de dichos montos, en dicha sentencia fue acordado la constitución de un Tribunal de retasa sin pedimento o fundamento establecido y que dicho nombramiento a ese Tribunal de retasa, retrasa y menoscaba mi derecho al cobro de mis honorarios y que aun cuando en tiempo legal y útil apele a dicha sentencia, la Juez apelada de una manera simple y escueta niega mi sagrado derecho a la revisión a la sentencia al ya reiterado rechazo de la constitución del Tribunal de retasa, diciendo que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que se me había acordado todo lo pedido no tenía derecho al sagrado derecho de apelar, si tomar en cuenta que dicha sentencia menoscaba y desmejora mi derecho al cobro al someterme a otra larga espera y un costo que genera el nombramiento (…). Solicito la admisión del presente recurso de hecho y su declaratoria con lugar por las razones de hecho y de derecho y señaladas.
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2020 (fs.22), por el Abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 173.599, actuando con el carácter de demandante de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20/12/2019, este Tribunal niega oir la apelación por cuanto dicha sentencia no [pobra] apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido todo ello de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.599, actuando en su carácter de demandante, contra del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega oír la apelación solicitada por la parte demandante.
Quien Aquí Juzga, considera necesario precisar inicialmente la naturaleza que del denominado Recurso de Hecho, y en tal sentido se establece, que, es un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos: “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
En este sentido, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 Código de Procedimiento Civil, antes citado, el objeto del recurso a solicitar bien para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega oír la apelación. Así se establece.-
Por otra parte, considera importante, esta Sentenciadora hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación negó la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la relación sustancial controvertida versa sobre la pretensión del recurrente que se “(…) ordene oír la apelación que decidió negarse a oír el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (…)”. Asimismo, que todo ello deviene del hecho que el Juzgado a quo “(…) se niega a oír la apelación introducida por el suscrito, alegando que por cuanto dicha sentencia no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que la decisión objeto del presente recurso fue dictada por el Iudex A quo, declarando con lugar la demanda intentada, donde ordena la indexación y a la vez ordena el nombramiento de un Juez Retasador sin que el mismo haya sido solicitado por la parte demandada, ya que de autos no se obtiene que la parte accionada hubiese impugnado los montos demandados para que dicho rechazo diera motivo al nombramiento del Juez Retasador, lo que hace inferir a quien aquí decide que la parte demandada no ejerció el derecho a la retasa tal como lo establecen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados los cuales disponen:
Artículo 25: “La retasa de honorario, siempre que sea solicitada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretara el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se lo estime…”.
Artículo 27: “Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores,…”
Así las cosas, de las disposiciones normativas citadas se desprende sin duda alguna que el ejercicio del derecho a la retasa es optativo de la parte intimada
En relación al caso de marras, y en cuanto al procedimiento de la Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil en el año 2010 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Exp. AA20-C-2009-00034, expreso:
“(…) Para decidir, la Sala observa: De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marín Mata y Gualberto Ríos contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto. Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Negrillas de la Sala y subrayado del texto)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional hace cita a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Así las cosas, respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales es hace oportuno realizar ciertas precisiones. Cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial), o como en el presente caso por Intimación de Honorarios Profesionales derivados de condenatoria en Costas. En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”.
Con respecto a la oportunidad de solicitar la retasa, ha establecido la jurisprudencia: “En las fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena”.
En fin, de la revisión de las actas se puede constatar que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de oír la apelación en el artículo 297 del Código de Procedimiento civil que establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero fuera de este caso , tendrá derecho apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. En razón de lo anterior y de conformidad a la normativa y las jurisprudencia supra citadas es claro el deber de este tribunal ordenar al a quo escuchar el recurso oportunamente solicitado por la parte y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva las cuales son preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento. Así se decide
Establecido lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales ut-supra señalados, se pudo evidenciar que el a quo actuó de manera errónea al ordenar dentro de la sentencia el nombramiento del Juez Retasador sin que ningunas de las partes impugnara, ni ejerciera el derecho a retasa sobre el monto de los honorarios estimados por el intimante, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.599, actuando en su carácter de demandante, contra el auto emitido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión de dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:21 p.m.


La Secretaria,