REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2020
Años: 209° y 160°
ASUNTO: KP01-R-2020-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000112
RECURRENTE: Ciudadano Davor Antonio Zunic Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.483, en su condición de víctima en el presente caso, debidamente asistido por los Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Abg. Jorge Andrés González.
DELITOS: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 3195 en del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2020 y fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LISBETH IRENES SUAREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.211.
PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
En fecha 02 de Noviembre de 2020, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Igualmente la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Ciudadano Davor Antonio Zunic Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.483, en su condición de víctima en el presente caso, debidamente asistido por los Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Abg. Jorge Andrés González, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2020 y fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2020, a partir del día 06-10-2020, día hábil siguiente a la resulta de notificación del Apoderado de Victima, Abg. Jorge Andrés González, hasta el día 20-10-2020, transcurrieron diez (5) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en fecha 02-03-2020 fue presentado recurso por Ciudadano Davor Antonio Zunic Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.483, en su condición de víctima en el presente caso, debidamente asistido por los Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Abg. Jorge Andrés González, es decir, interpuesto en forma tempestiva por anticipado. Se deja constancia que en fecha 19-10-2020 el Tribunal no dio despacho, por encontrarse la Juez en una reunión, todo ello de conformidad con lo descrito en el computo realizado de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Secretaría Administrativa del Tribunal recurrido, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado.
Resalta, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación aparece ejercido en fecha 02-03-2020, es decir, con anterioridad al inicio del lapso correspondiente para presentar el recurso, resultado por tanto pertinente traer a colación el siguiente criterio que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)
Como puede observarse, se reconoce la validez del recurso de apelación que ha sido ejercido con anticipación al inicio del lapso para recurrir, en virtud de que una apelación ejercida con anticipación es el reflejo del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada y no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso.
Atendiendo pues a lo validez del recurso de apelación ejercido con anticipación, esta Corte de Apelaciones como garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto en forma tempestiva por anticipado; y así se decide.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1°, 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación....”
“...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio..…”
“...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....”
Siendo la decisión impugnada, el decreta de un Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Davor Antonio Zunic Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.935.483, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistido por los Abg. Leonardo Pereira Meléndez y Abg. Jorge Andrés González, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2020 y fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana LISBETH IRENES SUAREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.211.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente
De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
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Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2020-000089
LRDR/Karla