REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001662


En fecha 22 de Octubre de 2020, el Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº KP01-R-2019-000001 (ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2010-001662), por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, el ABG. GUSTAVO R. DIAZ R. I.P.S.A N° 62.085, con quien me une un lazo de consanguinidad, en fecha 24 de Marzo de 2010, en Representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.737.406, realiza diligencias, siendo constatadas con la revisión exhaustiva del asunto, la cual riela en los folios 87 y 88 de la pieza N° 1, así mismo consta en el folio 94 de la pieza N° 2 la Designación y Aceptación con Defensor del ciudadano antes mencionado, en el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2019-000001 (ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-001662), interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2019 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al artículo 348 del COPP, al ciudadano JOSEL ALEJANDRO RIVAS, por haberse declarado inocente de ola comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIOCADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, articulo 406 numeral 1° del Código penal.
Ahora bien por tratarse de un recurso de apelación, perteneciente a la misma causa principal, donde figuran actuaciones del ABG. GUSTAVO R. DIAZ R. I.P.S.A N° 62.085, con quien me une un lazo de consanguinidad, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-...”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, efectivamente que, el ABG. GUSTAVO R. DIAZ R. I.P.S.A N° 62.085, en fecha 24 de Marzo de 2010, en Representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.737.406, realiza diligencias, siendo constatadas con la revisión exhaustiva del asunto, cuyas actuaciones rielan en los folios 87 y 88 de la pieza N° 1, así mismo consta en el folio 94 de la pieza N° 2 la Designación y Aceptación con Defensor del ciudadano antes mencionado, en el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2019-000001 (ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-001662), configurándose de este modo la causal de inhibición N° 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el abogado en referencia une con un lazo de consanguinidad en relación a Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien hoy se inhibe en la presente causa.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, se encuentra unido con un lazo de consanguinidad con el ABG. GUSTAVO R. DIAZ R. I.P.S.A N° 62.085, siendo que se logra verificar que en el presente caso figuran actuaciones del mismo, es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Luis Ramón Díaz Ramírez, por lo que se concluye que la razón invocada por la misma es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez, fundamentada en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso Nº KP01-R-2019-000001.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


La Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Maribel Sira