REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2019-000857
SOLICITANTES: ciudadanos WILIAN BLADIMIR PAEZ NELO y MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.567 y V-9.625.015, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OLIDAY ELISABET RIERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.600.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2019, por los ciudadanos WILIAN BLADIMIR PAEZ NELO y MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ PIÑA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 683; que establecieron su domicilio conyugal en el Ujano Barrio Indio Manaure, Sector II, Casa N° 43-2, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres JOSE GREGORIO y WILLIAMS JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-20.348.054 y V-25.146.142, respectivamente, y de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 20 de enero del año 2009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de febrero del año 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de noviembre del año 2020, compareció el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de octubre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 683; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WILIAN BLADIMIR PAEZ NELO y MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.616.567 y V-9.625.015, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14 de octubre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 683, del libro de matrimonios del año 1988.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL








DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000857
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______