REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO : KN01-X-2020-000006
DEMANDANTE: GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.287.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.414, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585
DEMANDADA: Sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03-08-2017, N° de expediente 365-47834 en la persona de su vicepresidente ciudadano JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.383.251.
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.954.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar presentado por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en el cual solicita sean decretadas medidas cautelares innominadas; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumusbonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante a los fines de acreditar el periculum in mora señalo lo siguiente: “se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio”, alegando que se ocasionaría un daño irreversible para la parte peticionante de la cautelar, por el retardo en obtener el mismo, aun cuando en todo el proceso sean respetados los lapsos correspondientes y sea dictada sentencia oportunamente.
En cuanto al fumusbonis iuris, se evidencia a través de las copias certificadas de del documento constitutivo de la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 110-A RM365, de fecha 03-08-2017, N° de expediente 365-47834 y que se acompañó al libelo de la demanda marcado como ANEXO 2; del cual se evidencia la condición del ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI como accionista y propietario de un 50 % del capital social.
Finalmente, respecto al periculum in damni, viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin el solicitante de la medida expresó que: “se debe precisar que el accionista JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ se ha dedicado a realizar vías de hecho por las cuales ha amedrentado a mi representado y ha entorpecido el correcto funcionamiento de los órganos sociales de la firma, valiéndose de influencias para movilizar cuerpos de seguridad para amedrentar a mi representado, su entorno familiar y a terceros (trabajadores de la firma MOTO REPUESTOS NIKO TC,C.A. y de la firma STAR ALIMENT C.A.).Estas acciones se han mantenido en el tiempo, Aunado a ello y para agravar más el derecho de mi representado, la firma MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., se encuentra ocupando sin justo título, un local y eventualmente puede estar sujeta a acciones judiciales por parte de terceros que podrían afectar el patrimonio de la mencionada firma, de la cual mi representado es accionista en un 50 %” “El contrato que le acreditaba el derecho de ocupar el local supra mencionado se encuentra vencido; y la concedente ha conversado con mi representado sobre la necesidad de entregar el local que ocupa y de cancelar la suma correspondiente por su uso” “Esto es un gasto que mi representado no puede soportar por cuanto es la persona que está haciendo frente a los compromisos de la demandada, ya que el accionista JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ se ha desentendido de la administración de dicha firma” “Adicionalmente, el referido accionista se ha encargado de enviar amenazas de acciones judiciales penales y seguir ejecutando vías de hecho que afecta a mi representado y a su entorno personal y familiar, no permitiéndole desarrollar la actividad económica que inicialmente pactó con el mencionado accionista JESUS JAVIER PIMENTEL CORTEZ.” , de lo que se deduce el interés de la interposición de la presente demanda sobre DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA FIRMAMOTO REPUESTOS NIKOTC, C.A. y de lo manifestado por el demandante, se presume que puede generarse un daño a su patrimonio, por efecto de las condiciones en las que se encuentra funcionando la firma mercantil demandada y las situaciones de hecho narradas.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de las cautelares requeridas, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad que se produzca cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho aducido por la actora, y, corolario a ello, que debe decretarse las medidas cautelares innominadas solicitadas. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil DECRETA las siguientes medidas cautelares:
1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: Ordenar al accionista JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ a que se abstenga de realizar actos que perturben el desenvolvimiento o cumplimiento de las funciones de mi representado como presidente de la firma MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A.; bien sea por sí mismo o por interpuestas personas; y de abstenerse de iniciar o realizar acciones judiciales penales, civiles, policiales o administrativas o de cualquier índole, que perturben el curso del juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LA FIRMA MOTO REPUESTOS NIKOTC, C.A, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a los fines de imponerle el presente decreto cautelar.
2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: ordenar constituir un depósito necesario, para sea trasladada a una depositaria judicial de esta ciudad, todo el mobiliario y mercancía que se encuentre en el local ubicado en la carrera 19 con calle 36, local LC-2, de esta ciudad; donde funciona la firma MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A.. Acordándose fijar la oportunidad para la ejecución de la presente medida el día MARTES 17 de noviembre de 2020 a las 09:00 am. Desígnese depositario judicial y perito inventariador.
3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA FACULTATIVA, por la cual se faculta al ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.287, a continuar ejerciendo las labores de administración de la firma MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., conforme lo dispone el artículo 342 y 347 del Código de Comercio, a fin de realizar actos de comercio. Expídase credencial.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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