REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º


ASUNTO : KP02-F-2020-000110


SOLICITANTES: ciudadanos TERESITA PRATO DE BRAVO y ESTEBAN RAMON BRAVO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. - 4.270.957 y 6.378.344, respectivamente.

ABOGADOS APODERADO Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MERCEDES PINEDA y ELIANA RODRIGUEZ, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nros. 292.513 y 102.214, en su carácter de apoderada judicial y abogado asistente, respectivamente.

MOTIVO:DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2020, por los ciudadanos TERESITA PRATO DE BRAVO y ESTEBAN RAMON BRAVO GOMEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1981, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según consta en Acta N° 97 de los libros de matrimonios del año 1981; que establecieron su domicilio conyugal en carrera 2 entre calles 13 y 14, N° 13-39, Barrio Union, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 03 de marzo del año 1998, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de marzo de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de octubre del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 13 de marzo de 2020, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de marzo de 1981, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según consta en Acta N° 97; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos TERESITA PRATO DE BRAVO y ESTEBAN RAMON BRAVO GOMEZ
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de marzo de 1981, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según consta en Acta N° 97
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez ,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/yo