REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000260
PARTE DEMANDANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.819.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ROGER JOSE ADAN CORDERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.464, 90.413, 133.352, 127.585 y 148.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-01-2002, bajo el Nª 33, Tomo 4-A y representada por su Presidente PABLO ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.417; y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, fecha 15-05-2019, bajo el Nº 22, Tomo 27-A RM365, representada por la ciudadana ODALYS CEBALLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y GABRIELA MENDOZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.807 y 119.463, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joao Inacio Santos De Corte, según poder conferido ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28/01/2020, anotado bajo el Nº 9, Tomo 6, folios 28 al 30 consignado marcado “A”, en contra de las firmas QUESERA CEBALLOS Y CEBALLLOS C.A. y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S C.A.
En fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. De igual forma consignó mediante diligencia copia para las respectivas compulsas y los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade para la práctica de la citación de los demandados de autos, librándose las respectivas en fecha 27-02-2020.
Por auto de fecha 06-03-2020 se dejó constancia que en fecha 05-03-2020 se practicó la medida preventiva decretada y en la cual se encontraban presentes las firmas demandadas, advirtiéndose que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2020, comparecieron los ciudadanos PABLO ALBERTO CEBALLOSFERNANDEZ Y ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ, en su condición de representantes de las demandadas de autos y consignaron escrito de contestación de demanda y cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal dictó auto en el cual se advirtió a las partes del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo expresamente la cuestión previa invocada por la demandada en su escrito de contestación de demanda; procedió además a impugnar documentales acompañadas por la demandada en su contestación y procedió a promover sus respectivos medios probatorios.
En fecha 20-10-2020, los representantes legales de las firmas demandadas, comparecieron por ante este Tribunal y confirieron poder apud-acta a las abogadas MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y GABRIELA MENDOZA PEREZ.
En fechas 19 y 20 de octubre de 2020, ambas partes diligenciaron solicitando la reanudación de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2020, la parte demandada procedió a promover sus respectivos medios probatorios y en la misma fecha la representación judicial de la demandante presentó escrito de oposición a las mismas.
En fecha 23 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual providencio las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a diferir la oportunidad para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que es propietario de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas y se encuentran constituidos por: 1.Una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco. Expresó además que dicho terreno fue rescatado por el Municipio Iribarren del estado Lara y le fue vendido según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. 2. Un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allessandro Lanaro; ESTE: Con el inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro. Manifestó que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones. Expresó que a pesar que de las bienhechurías señaladas no tienen documento registrado sino autenticado, acto que por derecho de accesión las mismas le pertenecen por estar construidas sobre el terreno que le vendió el Municipio, conllevando a la propiedad de lo que se encuentre sobre la misma, invocando para ello el artículo 549 del Código Civil.
Arguyó que su representado es propietario de los referidos inmuebles y que están siendo ocupados de manera ilegal y arbitraria por las firmas mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A. y por DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., con las cuales.
Indica que no tiene ningún vínculo ni relación jurídica con las mencionadas firmas y -continúa arguyendo- no tienen justo título por el cual se le permita la ocupación, uso y goce de los mismos, ni siquiera de manera precaria, lo cual lo cual legitima para ejercer la presente demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 545, 548, 549 del Código Civil; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a las firmas QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., ampliamente identificadas en autos, para que convenga o sean condenadas por este Tribunal en reivindicar el inmueble de su propiedad el cual ya fue identificado y que sea condenado al pago de costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), equivalentes a 2.900 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T.).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda por ser falsos y manipulados; manifestaron que no ocupan de manera ilegal ni arbitraria el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y39 N° 38-68 ya que -arguyen- han venido desarrollando actividades de lícito comercio desde hace mas de 23 años en el mencionado local en calidad de arrendatarios, los cuales -continúan señalando- fueron celebrados de manera verbal con el ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ (quien manifiestan es su tío materno) y que es el propietario de dicho inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 35, Tomo 88, acompañado por la parte actora a su libelo.
Señala que la relación arrendaticia con el ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ se inició en el año 1997 con una sociedad de hecho llamada DISTRIBUIDORA ROJAS Y CEBALLOS, representada por SAVIER ANDRES ROJAS YANEZ Y ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; que para equipar el fondo de comercio hubo necesidad de comprar equipos; que en el año 2000 fueron demandados y ejecutados forzosamente con embargo ejecutivo en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68 y que tales hechos los indica para demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida que ejercen en el local objeto de la presente demanda.
Que posteriormente se constituye la firma QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A. representada por PABLO ALBERTO CEBALLOS y PABLO ALBERTO CEBALLOS FERNANDEZ; siendo representada por la ciudadana ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; que posteriormente constituyen la firma QUESELA LA GRAN 25 C.A. representada igualmente por PABLO ALBERTO CEBALLOS FERNANDEZ y ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; arguyó que previa autorización verbal de JOSE CLEMENTE FERNANDEZ se instaló en la mitad del local la firma DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S.
Indicó además que el 01 de abril de 2003 suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del estado Lara los ciudadanos JOSE CLEMENTE FERNANDEZ y PABLO ALBERTO CEBALLOS dando en arrendamiento el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68 y que desde entonces ha sido pública la relación arrendaticia y la han mantenido así, variando en todo caso el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento que en la actualidad esta pactado en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Manifestó que nunca fue informado que el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE sea el dueño del local y que siempre han mantenido la relación arrendaticia con su tío JOSE CLEMENTE FERNANDEZ y que no fueron notificados de la intención de vender.
Que durante 23 años han mantenido la ocupación del inmueble como arrendatarios y que no son poseedores arbitrarios ni precarios.
De igual forma procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Indicó que el artículo 881 del CPC (sic) señala las demandas que pueden tramitarse por el procedimiento breve y no se refiere de manera expresa a la reivindicación y que es práctica que la misma se tramite por el procedimiento ordinario por los Tribunales de Primera Instancia. Que el demandante pretende ocultar una relación arrendaticia que los vincula con el ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ; que su derecho de preferencia les fue vulnerado al igual que el derecho a la prorroga legal; que el demandante pretende violar la normativa vigente que regula el arrendamiento comercial y el agotamiento de la vía administrativa a través del Sundde lo que da lugar a la suspensión de medidas cautelares y para lo cual el tribunal no ha debido admitir la presente demanda sin constar el agotamiento de la vía administrativa.
Como defensa de fondo alegó la falta de cualidad activa para intentar el juicio, contenida en el artículo 361 del CPC (sic). Señaló que el artículo 548 del Código Civil exige la existencia del derecho de propiedad el cual se demuestra con documento oponible a terceros y el demandante trajo documento notariado para justificar su propiedad. Solicita que las defensas invocadas sean declaradas CON LUGAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Marcado “A” (folios 12 al 14); copia fotostática de poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actuaron los profesionales del derecho en representación de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se tiene que el demandante es propietario de una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento auténtico conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Y de dicha documentación se observa que la demandante, invocando el derecho de accesión previsto en el artículo 549 del Código Civil, es propietario de las bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno mencionado en el punto anterior.
• Copia fotostática de registro de comercio de la sociedad mercantil QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-01-2002, bajo el Nª 33, Tomo 4-A y representada por su Presidente PABLO ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.417. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de registro de comercio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, fecha 15-05-2019, bajo el Nº 22, Tomo 27-A RM365, representada por la ciudadana ODALYS CEBALLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.044. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La confesión espontánea realizada por la demandada al momento de contestar la demanda. Con relación a tal medio probatorio la parte actora al momento de promover la misma, cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, Expte. N° 06-0480, el cual este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se puede apreciar de las afirmaciones expuestas por la demandada al momento de contestar demanda, invocan la pretendida existencia de un contrato de arrendamiento que, prima facie, se observa que es por un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y39 N° B38-48, inmueble este que no se corresponde sobre el cual el demandante alega su reivindicación por ser su propietario según la documentación supra mencionada.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ y PABLO ALBERTO CEBALLOS por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 01-04-2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. La misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, por lo cual conserva su valor probatorio conforme documento auténtico tal y como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. La parte demandada promueve dicha documental con el fin de demostrar la existencia de una relación arrendaticia. Sin embargo, del contenido de la referida instrumental se observa que la persona que figura como arrendataria no es parte en el presente proceso, y según se aprecia en la cláusula primera del contrato, el se tiene que el inmueble objeto de arrendamiento lo constituye “un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° B38-48” y el inmueble sobre el cual la parte demandante invoca su derecho de propiedad es el ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, el cual aparece ampliamente identificado en la documentación pública producida con el libelo; de lo que se deduce que se trata de un inmueble distinto el señalado por la parte demandada en el contrato de arrendamiento que promovió, por lo cual se desecha por ser manifiestamente impertinente y no aportar nada útil al presente proceso.
• Con respecto a las documentales marcadas B y C, el Tribunal observa que las mismas son documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente proceso y que debieron ser ratificadas por el tercero que las emitió conforme lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no haber sido ratificadas deben ser desechadas y así se establece.
• Copia certificada de Registro de Comercio de la firma QUESERA LA GRAN 25 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 27-05-2009, bajo el N° 24, Tomo 40-A. Dicha documental no fue tachada de falsa por la parte actora, razón por la cual se aprecia como documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. La parte demandada promueve dicha instrumental a fin de demostrar que la referida firma ocupa el inmueble objeto del presente proceso. En ese sentido, del acta constitutiva promovida por la demandada que no se señala una dirección o domicilio exacto donde la referida firma establecerá su domicilio, indicándose únicamente la ciudad de Barquisimeto, aunado a tal circunstancia se tiene que la referida firma es un tercero en la presente causa y que en todo caso, le corresponde ejercer las acciones que crea pertinente para hacer valer los derechos que crea le asisten y no ser invocados por los demandados, lo cual le esta proscrito. Motivos por los cuales se desecha la documental promovida.
• Copia del Registro de Información Fiscal de la firma QUESERA LA GRAN 25 C.A. La parte demandada promueve dicha instrumental para demostrar el domicilio fiscal de la referida empresa y que a su decir, es el mismo que constituye el inmueble de la demandante. Al respecto este Tribunal observa que dicha firma constituye un tercero ajeno a la presente causa y que igualmente la dirección señalada como domicilio fiscal es la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-48, dirección distinta al inmueble propiedad del demandante, por lo cual se desecha la referida instrumental por ser impertinente.
• Copia certificada del registro de comercio de la firma demandada DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S y que igualmente fue promovida por la demandante en copia fotostática. La demandada la promueve con el objeto de demostrar que el domicilio de dicha empresa lo constituye el inmueble propiedad de la demandante y al respecto se observa que -tal y como lo señala la actora en su escrito de fecha 21-10-2020, en el acta constitutiva de la mencionada firma se estableció como domicilio la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-48, dirección distinta al inmueble propiedad del demandante, por lo cual se desecha la referida instrumental por ser impertinente.
• Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Centro-Norte a favor de los ciudadanos Pablo Alberto Ceballos Fernández y Odalys Ceballos Fernández. Con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas son documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente proceso y que deben ser ratificadas por el tercero que las emitió mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, tal y como lo refiere la representación legal de la parte actora, la constancia de ocupación está emitida a nombre título personal y no de las personas jurídicas demandadas de autos y la ocupación a la cual hacen mención en las respectivas constancias no se corresponden al inmueble propiedad de la demandante de autos, por lo que se desechan dichas instrumentales por ser manifiestamente impertinentes.
• Con respecto a los recibos de servicios públicos de CORPOELEC e HIDROLARA, este tribunal las desecha por cuanto la demandada las promueve con el objeto de demostrar la posesión del inmueble propiedad de la demandante; y del texto de las mismas facturas no se evidencia que se corresponda al mismo inmueble propiedad de la demandante y que, tal y como lo señala la demandante en su escrito del 21-10-2020, tales recibos no están emitidos a nombre de las demandadas de autos, por lo que se desechan tales instrumentales por ser manifiestamente impertinentes.
• En cuanto a los depósitos bancarios promovidos por la demandada, se tiene que las mismas se valoran como tarjas y que como tal son apreciadas según lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 20-12-2005, Expte. N° AA20-C-2005-000418. Sin embargo, se observa que dichos pagos son efectuados a nombre de un tercero y no del demandante, por lo tanto no le son oponibles y se desechan por ser manifiestamente impertinentes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa invocada por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, ello por mandato del articulo 884 eiusdem y así como también sobre la defensa de fondo de falta de cualidad activa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes capítulos.
Cuestión Previa Ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, para esta juzgadora se hace necesario precisar qué se debe entender por la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expte. N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez. En la que establecio:
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que, para la procedencia de la cuestión previa invocada, ciertamente debe existir una prohibición expresa de ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias. Así pues, tal y como se señaló con anterioridad, la prohibición debe ser expresa y en tal sentido, la demandada señala que la presente demanda debe tramitarse por un tribunal de Primera Instancia y por las reglas del procedimiento ordinario y adicionalmente que, por tratarse de un local comercial, ha debido agotarse la vía administrativa ante la SUNDDE para poder demandar.
En ese orden de ideas, se observa que al ser modificadas las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019 y, al no exceder la presente causa de la cuantía 15.000 unidades tributarias y al ser estimada en un monto que no supera la cuantía mínima para la sustanciación de asuntos por el procedimiento ordinario, es la razón por la cual la presente causa fue tramitada y sustanciada por las reglas del procedimiento breve.
En otro orden de ideas, si lo que pretendía la demandada era cuestionar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en todo caso le correspondía ejercer los mecanismos procesales pertinentes tal y como lo dispone el artículo 38 del texto adjetivo civil, cuestión ésta que no hizo y no le es dable al juez suplir argumentos y/o defensas no alegadas oportunamente.
Con relación a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, este tribunal advierte que tal prohibición está establecida en el artículo 94 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo previo para interponer cualquier demanda en materia de arrendamientos de vivienda. En materia de locales comerciales, la ley no dispone nada al respecto y salvo que se trata de material de arrendamientos de locales comerciales donde se solicite el secuestro, la medida en cuestión no debe ser decretada sin cumplir los parámetros establecidos en el literal L del artículo 41 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; supuesto este no aplicable al presente caso por no tratarse de una relación arrendaticia lo debatido en estrados.
De manera que no existe en el derecho positivo vigente, disposición o normativa legal que expresamente prohíba la interposición de la presente demanda y su tramitación por las reglas del procedimiento breve, motivo por el cual la cuestión previa opuesta se debe desechar y consecuencialmente declarada SIN LUGAR y así se decide.
Falta de cualidad activa
Como segunda defensa de fondo, invocó la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para ello señalaron los demandados que el artículo 548 del Código Civil establece como requisito indispensable para consolidar la reivindicación, la existencia del derecho de propiedad aducido y se demuestra con documento oponible a terceros. Que en el presente caso, el demandante solo consigna un documento notariado para justificar la propiedad.
Con respecto a tal defensa, se debe señalar que Chiovenda considera a la cualidad como una relación de identidad y en este sentido establece la diferencia que existe entre la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por si o por otros. De igual forma se cita al procesalista patrio Luis Loreto al indicar que “el problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder público o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”. Resulta imperioso apuntar además, que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En idéntico sentido, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, se estableció lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)
Dicho lo anterior y sin ánimo de entrar a temas de fondo de la presente controversia, se tiene que muy por el contrario a lo señalado por la demandada en su escrito al momento de invocar la presente defensa, en el sentido de indicar que “en el presente procedimiento el demandante solo consigna documento notariado para justificar la propiedad”; esta juzgadora de una simple lectura del escrito libelar, observa que la parte demandante para acreditar el derecho de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende, funda su derecho en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual el Municipio le vende el lote de terreno allí mencionados. Además de ello señala que las bienhechurías las hubo según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones y que a todo evento invoca el derecho de accesión previsto en el artículo 549 del Código Civil que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
En tal sentido, con las documentaciones producidas ab initio por la demandante, se tiene que la misma si tiene cualidad para intentar la presente demanda, razón por la cual se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y para ello observa lo siguiente:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Conviene precisar que el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De manera que la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo, en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.
En tal sentido, esta juzgadora procede a verificar si se encuentran configurados los requisitos antes mencionados para determinar si la pretensión intentada por el demandante es procedente o no.
Con respecto al derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; se debe precisar que el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Así las cosas, se observa que la parte demandante señala en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, las cuales están constituidas por una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco. Dichos lotes de terrenos fueron rescatados por el Municipio Iribarren del estado Lara y le fueron vendidos según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. De igual forma aduce que es propietario de las bienhechurías sobre él construidas constituidas por un local comercial ubicado en el referido lote de terreno con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), cuyos linderos se dan por reproducidos y adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 49, Tomo 44, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones. De igual forma invoco en su favor el derecho de accesión a que se refiere el artículo 549 del Código Civil, por cuanto al ser propietario del terreno, conlleva a la propiedad de lo que esté construido en dicho terreno.
En ese sentido, de la documentación producida por el demandante como documentos fundamentales se aprecia que mediante documento debidamente protocolizado con efectos erga omnes, la demandante adquirió la propiedad de la parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68; de igual forma invocó a su favor el derecho de accesión de las bienhechurías que se encuentran sobre el referido terreno y que previamente fueron adquiridas según documento debidamente autenticado.
Con respecto al derecho de accesión, resulta pertinente citar la sentencia N° RC-00419, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2010, en la que estableció lo siguiente:
En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que ‘…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…’. (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: ‘(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)’. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, en la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
Dicho lo anterior y a los fines de resolver el asunto planteado, considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
No obstante que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho y que según el criterio de esta Sala, el mismo, constituye uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión.
Ahora bien, de acuerdo al análisis que se ha hecho se puede evidenciar que es requisito fundamental para que nos encontremos ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, que los propietarios de las cosas sean diferentes, pues, si el propietario del suelo es a su vez propietario de las cosas que se incorporen, no se verifica ningún de los tres supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, antes indicado, ya que el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo.
Pues, ‘(…) Se requiere la existencia de dos propietarios distintos, por lo menos para que se plantee el problema jurídico de conocer quién es el propietario de la nueva cosa, que indemnización hay que dar si es el caso, quién pierde la propiedad de la cosa incorporada y, en definitiva, qué solución de derecho viene a zanjar la situación que se plantea por el conflicto de los intereses de los propietarios cuyas cosas se unen o se incorporan (…)’. (Vid. Manuel Simón Egaña, “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, 2004, Página 247).
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, acogiendo tal criterio jurisprudencial conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que la demandante acreditó ser propietaria del bien inmueble cuya reivindicación pretende y de las bienhechurías sobre ellas construidas, por lo que se encuentra configurado el primer requisito de la acción reivindicatoria.
En relación al segundo requisito, esto es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se observa del acta levantada en fecha 05-03-2020, que al momento de practicar la medida decretada por este Tribunal, se dejó constancia expresa que las demandadas de autos estaban ocupando el inmueble propiedad del demandante y ampliamente identificado, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de la procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.
Con respecto al tercer requisito, esto es la falta de derecho a poseer del demandado; esta juzgadora observa que la parte demandada a fin de justificar la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, adujo que dicha posesión data desde hace más de 23 años, motivo por el cual trajo a los autos contrato de arrendamiento para demostrar tal hecho. Sin embargo, tal y como se apreció al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, el contrato de arrendamiento fue celebrado con un tercero que no es parte en el presente proceso, amén que el mismo tiene como objeto un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° B38-48. De igual forma trajo a los autos recibos de servicios públicos en los que igualmente se observa que se corresponde a con el referido local B38-48; al igual que las constancia de ocupación emitidas por el Consejo Comunal Centro Norte, el cual deja constancia que unas personas naturales ocupan un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39, sin señalar el número cívico correspondiente. En todo caso, la identificación en las referidas documentales se refieren a un inmueble totalmente distinto al cual el demandante es propietario, por tanto, cualquier eventual derecho precario que la parte demandada pretendió demostrar en la presente causa, recae sobre un inmueble distinto al cual el demandante es propietario; por lo que se encuentra satisfecho el tercer requisito de la acción reivindicatoria y así se establece.
En cuanto al último requisito, vale decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Se tiene que al momento de practicar la medida decretada, este Tribunal dejó plena constancia de la identificación del inmueble cuya reivindicación se pretende y es el mismo que las demandadas de autos ocupan y sobre el cual no acreditaron tener justo título que ampare su posesión o detentación, por lo que igualmente se encuentra satisfecho el último requisito de la acción reivindicatoria
Es de destacar que por ser un hecho negativo y alegado por la demandante, no podía ser objeto de prueba para ella, pues aquí, por inversión de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar el título con el cual detenta el bien mueble identificado en autos; razón por lo que, se colige, de igual manera, la falta de derecho de la demandada a poseer el bien mueble, y, consecuencialmente, debe estimarse como fundada en derecho la reclamación judicial de la actora y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION postulada por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, contra las firmas QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A. y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco; y el local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allessandro Lanaro; ESTE: Con el inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro.
En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:48 a.m.
El Sec.,
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