REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KN01-X-2020-000004
PARTE DEMANDANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.819.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ROGER JOSE ADAN CORDERO y JESUS ALBERTO GARCIA SANCEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.464, 90.413, 133.352, 127.585 y 148.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28-01-2002, bajo el Nª 33, Tomo 4-A y representada por su Presidente PABLO ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.417; y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, fecha 15-05-2019, bajo el Nº 22, Tomo 27-A RM365, representada por la ciudadana ODALYS CEBALLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYBEL RIVERO VALDERRAMA y GABRIELA MENDOZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.807 y 119.463, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Oposición de parte a la medida cautelar de Secuestro)
Sentencia Interlocutoria
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joao Inacio Santos De Corte, según poder conferido ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28/01/2020, anotado bajo el Nº 9, Tomo 6, folios 28 al 30 consignado marcado “A”, en contra de las firmas QUESERA CEBALLOS Y CEBALLLOS C.A. y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S C.A.
En fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2020, se abrió el presente cuaderno de medidas, previa la consignación de las copias correspondientes. Y en la misma fecha este Tribunal dictó medida de secuestro sobre: 1) una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco; y 2) el local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allessandro Lanaro; ESTE: Con el inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro.
Una vez decretada la medida, la representación judicial de la parte actora diligenció en fecha 27-02-2020 solicitando oportunidad para su práctica y en fecha 28-02-2020 este Tribunal fijó oportunidad para su ejecución, la cual se llevó a cabo el día 05-03-2020.
En fecha 10-03-2020, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida y sus respectivos anexos y en fecha 21-10-2020 la parte demandada ratificó las pruebas promovidas con su escrito de oposición. Con ocasión a tal oposición, en se dictó auto mediante el cual se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso, la parte demandada promovió pruebas.
Transcurrida dicha articulación probatoria, y, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
Asimismo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:
En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, procedió a señalar que son comerciantes desde hace 23 años y han realizado sus actividades comerciales en el local ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68 en calidad de arrendatarios, mediante contratos verbales con el propietario del local ciudadano JOSE CLEMENTE FERNANDEZ; que en dicho local funcionó en el año 1997 una sociedad de hecho llamada DISTRIBUIDORA ROJAS Y CEBALLOS, representada por SAVIER ANDRES ROJAS YANEZ Y ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; que para equipar el fondo de comercio hubo necesidad de comprar equipos; que en el año 2000 fueron demandados y ejecutados forzosamente con embargo ejecutivo en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68 y que tales hechos los indica para demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida que ejercen en el local objeto de la demanda principal.
Que posteriormente se constituye la firma QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A. representada por PABLO ALBERTO CEBALLOS y PABLO ALBERTO CEBALLOS FERNANDEZ; siendo representada por la ciudadana ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; que posteriormente constituyen la firma QUESELA LA GRAN 25 C.A. representada igualmente por PABLO ALBERTO CEBALLOS FERNANDEZ y ODALIS CEBALLOS FERNANDEZ; arguyó que previa autorización verbal de JOSE CLEMENTE FERNANDEZ se instaló en la mitad del local la firma DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR´S.
Indicó además que el 01 de abril de 2003 suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del estado Lara los ciudadanos JOSE CLEMENTE FERNANDEZ y PABLO ALBERTO CEBALLOS dando en arrendamiento el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68 y que desde entonces ha sido pública la relación arrendaticia y la han mantenido así, variando en todo caso el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento que en la actualidad está pactado en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Manifestó que nunca fue informado que el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE sea el dueño del local y que siempre han mantenido la relación arrendaticia con su tío JOSE CLEMENTE FERNANDEZ y que no fueron notificados de la intención de vender. Que durante 23 años han mantenido la ocupación del inmueble como arrendatarios y que no son poseedores arbitrarios ni precarios. Que en prueba de la posesión pacífica consigna las respectivas documentales que demuestran su posesión precaria.
Invocó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sentencias dictadas Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indican que la propiedad de los inmuebles se demuestra con documento registrado y que el demandante solo consigna documento notariado para justificar la propiedad y que en el presente caso no se han acreditado los requisitos de fomus bonis iuris y periculum in mora que hagan procedente la medida decretada y ejecutada y por lo tanto solicitó que la misma sea levantada con expresa condenatoria en costas. Sobre la base de tales alegatos, sólo la parte demandada procedió a ratificar sus documentales promovidas con el escrito de oposición, los cuales esta juzgadora desecha, por cuanto los mismos no aportan ningún hecho provechoso a fin de decidir la presente incidencia.
Así las cosas, resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“Fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciado impedido de suplir la carga de la parta a exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de amabas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición”.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que el juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 de la norma adjetiva Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretara al secuestro:
(…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…)
En tal sentido, se observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros que debe seguir la parte contra quien obra la medida, es decir, se impone el deber de fundamentar y además probar el motivo de su oposición. Pero para confirmarse o revocar la medida preventiva decretada, se necesita contar con los recaudos fundamentales que sirvieron de base al juez para dar o no por demostrada la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro.
Así pues, en relación al primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, se debe tener en cuenta que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por tal motivo, el solicitante de la medida, necesariamente debe traer a juicio los medios de prueba suficientes que acrediten tal circunstancia, pues no basta para ello el simple alegato o invocación del requisito. Por ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 07-10-1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, caso Miguel Armas vs. Banco República, Expte. N° 97-0620, señaló lo siguiente:
…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, para invocar el primer requisito de procedibilidad de la cautelar, señala lo siguiente: “1) El fumus boni iuris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en el presente caso surge de los documentos fundamentales que se acompañan, como el de propiedad que tiene la fuerza de instrumento público y atribuye directamente el derecho constitucional de la propiedad y sus atributos de uso, goce y disposición sin más limitaciones que las de origen legal, además dimana de ellos y de los anexos, la determinación exacta de la ubicación, surgiendo claramente el abuso del demandado de construir en lote ajeno. Es decir, prima facie se demuestra mediante documento erga omnes, un derecho real absoluto de mi representado que lo acredita como propietario de los inmuebles antes identificados.”
Verificando esta sentenciadora que, junto con la solicitud de tutela cautelar, la parte demandante acompañó las respectivas documentales que mediante un mero cálculo de probabilidad se aprecia la apariencia de buen derecho del demandante que emerge de un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 01-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3691 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Con respecto al segundo requisito de la tutela cautelar, el demandante señaló lo siguiente: “El periculum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Edición 1997. Pág. 302)…omissis…”El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…omissis”.
Así pues, se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.
(...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
De manera que, tratándose de una medida cautelar de secuestro en donde se encuentra en duda la posesión de la cosa litigiosa y en la que el demandante ha demostrado prima facie su propiedad mediante documento debidamente registrado y en donde la demandada, se limitó a aportar documentales en copias fotostáticas a fin de demostrar una existencia de una relación locativa que, en todo caso, corresponde a un pronunciamiento y valoración del fondo de la acción reivindicatoria, los cuales deben ser decididos en la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, no refutando la inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, es por lo que esta juzgadora considera satisfechos los requisitos de procedibilidad de la cautelar peticionada y por vía de consecuencia ratifica la medida decretada y declara sin lugar la oposición formulada por la demandada de autos.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, firmas mercantiles QUESERA CEBALLOS Y CEBALLOS C.A y DISTRIBUIDORA ORIGINALES B & E CAR`S, C.A., en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20-02-2020 y practicada en fecha 05-03-2020, sobre un inmueble constituido por 1) una parcela de terreno ubicada en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-78 / 38-68, sector centro, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral N° 202-2538-026; con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (595,44 mts2) en enfiteusis y un excedente de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (37,11 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) con la carrera 25 que es su frente; SUR: En línea de diecinueve metros con ochenta y seis centímetros (19,86 mts) con inmueble ocupado por Celedonio Pérez; ESTE: En línea de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con inmueble ocupado por Víctor Nieto y OESTE: En línea de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con inmueble ocupado por Gisela Carrasco; y 2) el local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 38 y 39 N° 38-68ª, de esta ciudad y comprendido con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 25, que es su frente; SUR: Con el inmueble perteneciente a Joao Santos y Allessandro Lanaro; ESTE: Con el inmueble perteneciente a Venezolana de Rectificación; y OESTE: Con inmueble perteneciente a Joao Santos y Allesandro Lanaro; decretada con ocasión del juicio de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.444.163. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos.
En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia.
El Sec.,
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