REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre dos mil veinte
Años: 210° y 161°

ASUNTO: KP02-F-2020-000147
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN DE DIOS LABRADOR Y ZULEIMA COROMOTO SAAVEDRA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.184.684 y V-7.423.739, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. SILVIA POLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.780.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de FEBRERO del 2020, por los ciudadanos JUAN DE DIOS LABRADOR Y ZULEIMA COROMOTO SAAVEDRA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de enero del 1983, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 23 de los libros de matrimonios del año 1983; que establecieron su domicilio conyugal en el Trompillo sector Jose Cruces, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (01) hijos, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el mes de enero del año 2014, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de febrero de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de octubre del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en 07 de Enero del 1983, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 23; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS LABRADOR Y ZULEIMA COROMOTO SAAVEDRA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.184.684 y V-7.423.739, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 07 DE Enero del 1983.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil Veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/ig