REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP12-V-2020-000029
Demandante: Carmen Estanisla Crespo de Mattia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.633, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Código S0251D1308, según autorización de fecha 02/11/2018 de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara.
Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, por la ciudadana Carmen Estanisla Crespo de Mattia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.633, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Código S0251D1308, según autorización de fecha 02/11/2018 de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, por medio del cual demanda por Acción de Protección prevista en el articulo 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), acompañó con el libelo de la demanda, providencia administrativa de fecha 12/08/2020, expediente N° 185-20, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, registro de seguimiento de acompañamiento pedagógico y psicológico durante los años escolares 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, capturas de mensajes de texto enviados al número de teléfono 0416-0127126, y actas levantadas por parte del representante de la Zona Educativa, vocería municipal de estudiantes y representación del colegio respecto del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Este Tribunal después de revisar y analizar la actas que conforman la presente causa, observa que la parte interviniente, ciudadana Carmen Estanisla Crespo de Mattia, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.761.633, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Código S0251D1308, según autorización de fecha 02/11/2018 de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, intenta una Acción de Protección a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que se emita un pronunciamiento urgente para hacer cesar la amenaza y vulneración de los derechos del niño y ordene de manera inmediata la restitución del derecho a la salud, la educación, mediante la imposición de obligaciones a los padres del niño.
En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva del presente asunto esta juzgadora debe considerar previamente lo siguiente.
De la competencia.
En consideración a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, estatuyendo lo siguiente: Articulo 01. Objeto “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, en consecuencia, se observa que la referida ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales, en base a lo cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto, Así se establece.
Este Juzgado observa:
En este sentido es necesario resaltar que el artículo 276 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, define la Acción de Protección de la siguiente manera: “Definición: La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Definición: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
De igual forma señala el artículo 160 eiusdem establece: Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
Ahora bien, es importante destacar que existe una notable diferencia entre derechos colectivos o difusos, definidos en la Acción de Protección, como los derechos que por su naturaleza no son titularidad de un individuo sino que corresponden a todo un grupo. Ejemplo: “El derecho a un ambiente limpio es un derecho colectivo que tenemos todas las personas” de los derechos de niños individualmente considerados, definidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que menciona que la autoridad competente para dictar Medidas de Protección, en perjuicio de niños individualmente considerados, es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo hizo en fecha 12 de agosto de 2020, en el expediente N° 185-20, en el cual dicto a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la siguiente medida: PRIMERO: Se intima a los progenitores ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Ana Teresa Giordani Verde, antes identificados a: 1.- Llevar al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) al Neuropediatra, en la brevedad de lo posible y consignar informe que evidencie el desarrollo físico, psicológico, emocional, cognitivo y de lenguaje que nos indique si el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) está en la capacidad de proseguir a un nivel de educación primaria. 2.- Llevar al niño al pediatra. 3.- Valoración psicológica de inmediato. SEGUNDO: Se intima a los referidos representantes a cumplir obligatoriamente las instrucciones y controles médicos que se le prescriban al niño, a fin de velar por la salud física y mental y como consecuencia deberán estar pendientes del proceso educativo de su hijo (art. 42 y 55 Lopnna), TERCERO: Se intima a los representantes a entregar los informes (neuropediatra, foniatra, psicólogo u otros especialistas) al que hubiesen referido los referidos especialistas, antes del inicio del año escolar 2020-2021, a fin de evaluar la situación del niño, es de suma importancia tanto la evaluación como la valoración, cuyas recomendaciones nos darán ilustración para una decisión acertada sobre el caso del niño: Luis Miguel Rodríguez. Es todo. En consecuencia, debe el mencionado ente tutelar de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del municipio Bolivariano G/D Pedro Torres del estado Lara, hacer cumplir la medida de protección dictada, en fiel cumplimiento de las funciones asignadas por Ley, aplicando el interés superior del referido niño sujeto de derecho, preeminente sobre cualquier otro derecho, quienes deben ejercer esta actividad en uso de las atribuciones previstas en el articulo 160 eiusdem.
En consideración a lo anteriormente expuesto, siendo competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, velar por el cumplimiento de las medidas dictadas, ya que su incumplimiento genera un desacato a la autoridad que por ley tiene dicho ente administrativo, se insta a la parte interesada acudir ante dicho ente administrativo a los fines de solicitar la ejecución de la medida de protección dictada y así se decide.
Decisión.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Protección, interpuesta por ciudadana Carmen Estanisla Crespo de Mattia, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.761.633, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, Código S0251D1308, según autorización de fecha 02/11/2018 de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2020. Años: 2190º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78–2.020 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
Asunto: KP12-V-2020-000029
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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