REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000032
Demandante: Zolimar José Meléndez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.169.

Abogado Asistente: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 199.723

Demandado: Jorge Luis Flores González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.958

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)., fechas de nacimientos 22/02/2015 y 15/12/2004

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 12 de marzo de 2020, la ciudadana Zolimar José Meléndez Rojas, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 199.723, en contra del ciudadano Jorge Luis Flores González, antes identificado, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 12.1163, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)., de cinco (05) y quince (15) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2020, se ordenó oír la opinión de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).. Asimismo, se ordeno la notificación del ciudadano Jorge Luis Flores González, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Luis Flores González, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 04 de noviembre de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día viernes veinte (20) de noviembre de 2020, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Zolimar José Meléndez Rojas y Jorge Luis Flores González, titulares de la cedula de identidad Nros: V-17.943.169 y V-16.770.958, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Zolimar José Meléndez Rojas y Jorge Luis Flores González, antes identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes por lo cual la ciudadana Zolimar José Meléndez Rojas, manifestó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de acuerdo a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no se precisa de un contradictorio, por lo que solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)., será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la custodia de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)., será ejercida por la madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de dos millones de bolívares mensuales (2.000.000,00 Bs.), mensuales, asimismo, deberá aportar el 50% de los gastos eventuales, tales como enfermedad, útiles escolares, ropa, calzado, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas, entre otras.
e) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que sea Amplio, el padre podrá ver a sus hijos los fines de semana, entendiéndose sábados y domingos, así como en la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir y departir con ellos entre semana mientras le sea posible. Es todo”.

De igual forma el ciudadano Jorge Luis Flores González manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Zolimar José Meléndez Rojas en contra del ciudadano Jorge Luis Flores González, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 269. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de noviembre de 2020. Años: 210º y 161º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79- 2.020 y se publicó siendo las 12:24 p.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



Asunto: KP12-J-2020-000032
YVN/pm.-

“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.