REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. -
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MELIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro
Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
19/5/2008, bajo el N° 20, Tomo 26-A-Pro., modificados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil
en fecha 23/12/2016, bajo el No. 52, Tomo 131-A.
APODERADOS JUDICIALES: Bassan Souki, Maryori Roa y Alina Casanova, abogados inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FBK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro
Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
5/4/2010, bajo el No. 43, Tomo 68-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Mendoza y Osiris Scarfoglio, abogados en ejercicio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.184 y 125.633, respectivamente.
CAUSA: Resolución de Contrato de arrendamiento, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar.
CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia.
Recibidas las actuaciones el 09/04/2019 (F. 202), con motivo de la apelación ejercida por la
parte demandada CORPORACIÓN FBK, C.A., contra la sentencia de fecha 27/2/2019 que declaró
Improcedente el Fraude Procesal y Homologada la Transacción celebrada entre las partes el
24/10/2018 (Fs. 176 al 184), ambas partes consignaron en fecha 16/5/2019, sendos escritos de
informes y observaciones de la recurrente (28/05/2019), los cuales serán analizados, de ser
procedente, más adelante en este fallo. A la fecha, el recurso de apelación se encuentra en etapa de
sentencia.
Al respecto, el Tribunal, vista la denuncia incidental de fraude procesal y las múltiples
delaciones en la sustanciación del proceso en que supuestamente incurrió el Tribunal de la recurrida,
antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se permite realizar un breve análisis de algunas
actuaciones que se consideran determinantes en la ordenación del proceso y la garantía
constitucional de la Tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:De la demanda:
En el escrito libelar, alega la demandante Inmobiliaria Melial, C.A., que celebró en fecha
01/6/2017, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., ya identificada, representada en
esa oportunidad por su Director José Ignacio Grau, titular de la cédula de identidad No. 4.814.150, un
contrato de arrendamiento privado que acompañó como anexo B, y el cual, según aduce, se prorrogó
automáticamente al 01/6/2018, cuyo objeto recayó sobre dos (2) locales comerciales (LPB-102 y LPB-
103), ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II (Macro Centro), en esta ciudad de Puerto
Ordaz.
Que a pesar de lo convenido por las partes en el contrato, a la fecha de interposición de la
demanda, el arrendatario sociedad mercantil Corporación FBK, CA., ha incumplido con la cláusula
SEGUNDA del contrato de arrendamiento, al no pagar en los términos convenidos el canon de
arrendamiento, de los meses mayo, junio y julio de 2018, por la cantidad de doce millones de
bolívares (Bs. 12.000.000,00), cada uno, todo lo cual asciende a la cantidad de treinta y seis millones
de bolívares (Bs. 36.000.000,00).
Que igualmente incumplió con la obligación de pagar el IVA en cada uno de los meses
adeudados: mayo, junio y julio de 2018, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil
bolívares (Bs. 1.440.000,00) cada uno, todo lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones
trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.273, 1.579 y 1.592, ordinal 2 del
Código Civil; artículos 14, 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el capítulo “de la pretensión”, procede a demandar a la sociedad mercantil
CORPORACIÓN FBK C.A., a los efectos de que convenga o sea condenada al Desalojo del inmueble
objeto del alquiler, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial
Ciudad Alta Vista II, situados en la Planta Baja, Local No. LPB-102 y LPB-103, calle Caura con
Cuchiveros, Alta Vista, Puerto Ordaz, por el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula
SEGUNDA del contrato de arrendamiento debido a la falta de pago a los cánones de arrendamiento
correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018, así como al pago de las costas del
presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa (F. 44) ordenándose la citación de la
parte demandada, y acordándose en la parte final del auto, la apertura del cuaderno de medidas a los
fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada, procediendo luego la parte
actora a solicitar que, habiendo agotado la vía administrativa, según documento que contiene la nota
y sello de recibido por el Ministerio competente, el cual acompañó como anexo, se decretara la
medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 588 y 599 del Código de
Procedimiento Civil.El Tribunal, vista la solicitud y fundamentos de la parte actora y los recaudos acompañados,
en sentencia de fecha 04/10/2018, decretó la medida cautelar de secuestro sobre dos (2) locales
comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, situados en la Planta Baja, Local
No. LPB-102 y LPB-103, calle Caura con Cuchiveros, Alta Vista, Puerto Ordaz, librando comisión al
Tribunal de Municipio ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines
de la materialización de la cautelar decretada.
En fecha 24/10/2018, el Tribunal Segundo de Municipio comisionado se trasladó a ejecutar la
medida de secuestro, y estando constituido en los locales objeto de la cautelar, se celebró
TRANSACCIÓN JUDICIAL entre las partes, por un lado la actora representada por el abogado
Bassan Souki, y por el otro la demandada Corporación FBK, C.A., representada por su Presidente,
ciudadano José Ignacio Grau Togores, asistido por el abogado José Carlos Blanco Rodríguez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 18.255, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713, 1.1717 del Código Civil y 255 y 256 del
Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de mutuo acuerdo, libres de dolo, violencia y
constreñimiento alguno, celebrar en este acto una Transacción Judicial lo cual se regirá por las
siguientes cláusulas: Primero: Argumento d las partes: la parte actora alega que la parte
demandada incumplió con la obligación contenida n la Cláusula Segunda del Contrato de
arrendamiento que recayó sobre los inmuebles donde se encuentra constituido el Tribunal;
producto de su incumplimiento incurrió en la falta de pago y los cánones de arrendamiento en
los términos convenidos en la Cláusula Segunda correspondiente a los meses de mayo, junio y
julio de 2018, encontrándose inmerso a su vez, en el incumplimiento dl pago del IVA,
correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018, motivos por los cuales y con
fundamento en los artículos 40 literal a) e i), de la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial, acudí a la sede jurisdiccional a solicitar el desalojo de los
inmuebles identificados al inicio. En este estado interviene el Representante Legal dela parte
demandada, debidamente (sic) de su abogado identificado y expone: En nombre de mi
Representado Corporación FBK, C.A., debo manifestar a este Tribunal comisionado que está
Absolutamente solvente e el pago de los Cánones de Arrendamiento, con Deposito en cuenta,
tal y como lo establece la ley hasta el mes de octubre, inclusive lo que puedo mostrar a este
Despacho en este acto, si lo considera necesario, por otro lado, debo informar que en ningún
momento hemos sido notificado de la Apertura Agotamiento de la Vía Administrativa (sic) a que
hace referencia a la Ley de Arrendamiento Comercial, por lo tanto debo dejar claro que mi
representada ha incumplido ni ha dado motivo para que se intente Acción Judicial contra ella y
mucho menos Acción Judicial. Segundo: Sin embargo las partes hemos sostenido en este acto
conversaciones de naturaleza conciliatoria y hemos ponderado que es mejor celebrar una
transacción por cuanto es incierto para ambas el término de duración del presente
procedimiento hasta el logro de una sentencia definitiva firme donde se puede obtener la
satisfacción del derecho de cualquiera de ella, así como han ponderado las ventajas que
representa poner fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pudo haber existido entre las
mismas y en consecuencia, proceden a hacerse en este acto las recíprocas concesiones, las
cuales son: 1.1)Ambas partes ponemos fin en este acto a la relación arrendaticia que nos
vinculaba y al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2017, quedando
resuelto dicho contrato y el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda que
sustentó la parte actora. 2.2) Ambas partes acuerdan en que la parte Demandada Corporación
FBK, C.A., haga entrega de los Inmuebles objeto del Contrato resuelto, el Día 15-01-2019, libre
de Artículos, Mobiliarios, bienes y personas; 2.3) Ambas partes acuerdan que desde la
presente fecha y hasta el día 15-01-2019, la Sociedad Mercantil Corporación FBK, C.A., no
cancelará cantidad de dinero alguno por la detentación del inmueble, ni por ningún otro
concepto relacionado con este procedimiento que en virtud de la presente Transacción; 2.4)
Ambas partes acuerdan que el inmueble sea entregado por la Corporación FBK, C.A., con sus
bienhechurías que se encuentran adheridos en el inmueble (Drywll, Sistemas eléctricos, ….
2.5) Ambas partes acuerdan que la Sociedad Mercantil Corporación FBK, C.A., no podrá llevar
la estructura de la puerta de acceso que tiene parte de la decoración con su Santa María,
haciendo el respectivo cerramiento con Drowell…Finalmente solicitamos al Tribunal de lacausa, que proceda a impartir la presente Homologación de conformidad con la Ley en el
tiempo más perentorio posible. El Tribunal, visto el acuerdo Transaccional celebrado por las
partes en el presente juicio, se abstiene de materializar la Medida Cautelar de Secuestro
decretada por el Juzgado Comitente y en consecuencia ordena la inmediata remisión…”. (Fs.
19 al 25, cuaderno de medidas)
Posteriormente, en fecha 15/01/2019, comparece el abogado Jorge Luis Mendoza, antes
identificado, oponiéndose a la homologación de la Transacción celebrada por cuanto en el juicio se ha
cometido un flagrante fraude procesal (Fs. 68 al 81), bajo los siguientes argumentos:
Que el fraude procesal se produce en tres (3) momentos: (i) cuando por un lado se demanda y
se admite la acción sin agotar la vía administrativa, con el agravante del ultra petita de dicho auto de
fecha 31/07/2018, en el cual señala que con relación a la medida solicitada se pronunciará en
cuaderno separado y ordena la apertura de un cuaderno para una medida que no fue debidamente
solicitada en el respectivo libelo de los folios uno (1) al siete (7), y paralelamente se engaña a mi
representada llamándola para discutir un canon de arrendamiento sin decirle que ya la habían
demandado. (ii). En el momento que se ejecuta la medida de secuestro, y se plantea una transacción
sobre hechos desconocidos. (iii) cuando se desconocen los compromisos morales asumidos al
momento de suscribirse la transacción y se demanda nuevamente a mi representada.
Alega que, José Ignacio Grau Togores, inició relaciones comerciales con el ciudadano
Armando Molina Mirabal en 1986, suscribiendo sucesivos contratos de arrendamiento para instalar
comercios donde exitosamente desarrolló su actividad comercial; que a razón de ello surgió entre
estas persona una amistad y confianza, teniendo como costumbre que todos los años al vencerse los
contratos se reunían cordialmente para fijar los nuevos cánones de arrendamiento; que dicha relación
cambió radicalmente con la aparición del abogado Bassan Souki, a quien señala como un sujeto
manipulador y desconfiable, que como “estilo de trabajo” engaña a la gente y presenta demandas
fraudulentas y valiéndose de extorsiones, obtiene cautelares para obtener los más deshonestos
beneficios. Alegan que en el año 2018 de manera sorpresiva, “después de más de treinta (30) años
de buenas relaciones, Corporación FBK se encontró que cuando es llamada para conversar sobre el
aumento del canon, ya había sido demandada por desalojo estando absolutamente solvente en todas
las obligaciones con las inmobiliarias que representa el ciudadano Armando Molina Mirabal.
Continúa alegando que lo anterior no es lo peor, porque Bassan Souki, sorprende en su buena
fe a su representada con esa demanda a su espalda, en la cual en el particular b.2 del desarrollo del
Periculum in Mora del capítulo III, correspondiente a la solicitud de medida cautelar presentada
posteriormente en fecha 20/09/2018, difama descaradamente a su director José Ignacio Grau,
diciendo que es una persona deshonesta que perjudica al arrendador, mientras por otro lado
“amistosamente” discutía el aumento de canon de arrendamiento; lo cual a su decir, es inaceptable y
en consecuencia se plantea la demanda de fraude procesal de acuerdo con los hechos siguientes:
“La demanda es un fraude, indiscutible, porque parte de hechos absolutamente falsos, viola
principios de buena fe de las partes y desvirtúa el fin de la jurisdicción, la demandante señala
como hecho constitutivo de la pretensión, la falta de pago de cánones de arrendamiento, cosaque es totalmente falsa, ya que mi representado pagó religiosamente todos los meses
mediante transferencias a su cuenta corriente de Caroní Banco Universal N°
01280017731700279118.
La demandante viola el principio de la buena fe en los contratos porque de manera inmoral y
sin ningún tipo de aviso, el abogado Bassan Souki por una parte llama a mi representada para
discutir un aumento del canon de arrendamiento y por otro lado demanda el desalojo.
En los contratos rige el principio de la buena fe, si el arrendador no quiere continuar con la
relación arrendaticia, debe participarlo primeramente al arrendatario y si éste no accede a un
arreglo, puede acudir a demandar; alega que en este caso y en otros hechos similares, el
Abogado Bassan Souki, como representante de Macro Centro I y II, demanda a los
arrendatarios de los locales comerciales para obligarlos a acceder a su pretensiones,
convirtiendo a los Tribunales en su oficina.
Fraude antes de la ejecución de la medida de secuestro:
La prueba más palmaria del fraude es que el representante de Corporación FBK José Ignacio
Grau Togores, se reúne con los representantes de la arrendadora para discutir y establecer los
respectivos cánones de arrendamiento de los locales que ocupa en el Centro Comercial Alta
Vista I y Alta Vista II.
En dicha reunión estuvo presente el ciudadano Armando Molina Mirabal, representante de la
sociedad mercantil propietaria de los locales y de la inmobiliaria; también estuvieron presentes,
la ciudadana Judith Parra Bonalde, asesora de la arrendadora, y el abogado Bassan Souki, en
su condición de apoderado judicial. En ese momento se discutió sobre los posibles aumentos
de los respectivos cánones de arrendamientos de los locales objeto del presente
procedimiento, quedando citados para reunirse nuevamente el día 24 de octubre de 2018.
En la citada fecha cuando el director de Corporación FBK (José Ignacio Grau Togores) se
disponía acudir a la reunión pactada, éste recibió una llamada que le informaba que el abogado
Bassan Souki estaba practicando una medida de secuestro en los locales donde funciona la
tienda; lo cual es un acto indiscutible de mala fe, que viola descaradamente lo establecido en el
artículo 1.160 del Código Civil venezolano.
“…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a
cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En el caso que nos ocupa es indiscutible que la arrendadora a través de su apoderado judicial
Bassan Souki, ha incumplido con el aludido principio de la buena fe, y todo lo que se hace
contra la buena fe es obvio que es nulo de nulidad absoluta.
Omissis…
Mi representada no tuvo la oportunidad de acceder al libelo de demanda, ni conocer las
pruebas que se presentaban en su contra, lo cual constituye una clara violación de las normas
constitucionales que se alegan y en consecuencia mi representada:
- Nunca hubiera firmado la transacción, si hubiera apreciado la difamación contenida en el
escrito posterior de solicitud de medida cautelar del 20/09/2018, donde señala que el director
es una “persona deshonesta que tiene como costumbre no pagar”.
- Nunca hubiera firmado la transacción de haber conocido la forma como se invoca en el libelo la
falta de pago, que es falso.
- Nunca hubiera firmado la transacción, si hubiera tenido conocimiento de que en el libelo no se
señaló el agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, la transacción fue celebrada a ciegas, porque con el oficio no se
acompañó copia certificada del expediente principal y en consecuencia no podía saber sobre
que se transaba.
….
Pero hay circunstancias adicionales que demuestran la mala fe del abogado Bassan Souki,
después de invocar una supuesta buena voluntad en la firma de la transacción, y actuando en
nombre de la Inmobiliaria MELIAL, C.A., procedió a demandar nuevamente por desalojo a
Corporación FBK, alegando nuevamente que José Ignacio Grau Togores, es una persona
deshonesta lo que ha obligado a mi representado a defenderse en el juicio que cursa ante el
Juzgado Cuarto de Municipio bajo el expediente N° 1.236-2018 (anexo copia).
….
Sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, (caso
INTANA), ratificada en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001:
“Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados,
mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la
eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o detercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante,
lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos
procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como
instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr
un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso,
impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos se está ante una actividad
procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una Litis, sino el perjuicio a uno de
los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos caso, el juez de
la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas para
mejor proveer tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de
los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de
invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del
orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas
en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa
juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con
respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio
las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la
justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de
oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. Y ha
entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez
(vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), toda actuación maliciosa
realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y
que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante
autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal
conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión y (ii) que haya un
nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento.
En nuestra legislación el fraude constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad
procesal que las partes y los terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los
artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio
o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas
a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera
arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción
‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición puede determinarse el fraude procesal y
sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho
Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los
perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez
que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes
(…) considera este juzgador necesario precisar cómo se deben tramitar las denuncias de
fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a
todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe
señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama
el fraude por vía principal, y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En
ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i)
en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas
concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado
la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de estos varios procesos o del
proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el
fraude procesal en cualquier grado y estado del proceso, anulando las actuaciones procesales
ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que
se denuncie fraude procesal, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en
el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha
denuncia declarando su inadmisibilidad ad limine, (a) porque considere que la única vía es que
se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene
en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conlleven o
hagan presumir el fraude procesal, tales como (i) si en el juicio que da origen a la acción de
cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de lademandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por
la ejecución forzosa”.
En el presente caso, el juicio no ha terminado, obviamente porque no se ha homologado la
transacción que bajo total engaño y presión se hizo firmar a mi representada, en consecuencia,
debemos presentar esta denuncia por vía incidental para que el juez abra la correspondiente
incidencia y así poder garantizar a mi representada el debido proceso y derecho a la defensa
mediante la demostración de los hechos alegados y denunciados.

En este sentido, consideramos que los ciudadanos Armando Molina Mirabal y Judit Parra
Bonalde, deben responder sobre los hechos antes expuestos por tener pleno conocimiento de
la forma como se hizo una reunión con José Ignacio Grau Togores, en actitud que nada tiene
que ver con las afirmaciones contenidas en la solicitud de medida cautelar de fecha posterior a
la presentación de la demanda y su admisión sin cumplir con el requisito sine quanon del
agotamiento de la vía administrativa.

Peticiones finales
Como consecuencia, se solicita que se proceda a abrir la incidencia de fraude procesal para
demostrar todo lo que se alega anteriormente y se haga verdadera justicia”.
Por auto de fecha 04/2/2019, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que
conteste lo que considere conveniente respecto a la denuncia de fraude interpuesta por la
demandada (F. 121)
Previa notificación que se hizo constar en autos, la parte actora procedió, mediante escrito de
fecha 07/2/2019, a contestar la denuncia de fraude procesal alegada por la parte accionada (Fs. 125
al 129).
Mediante auto de fecha 11/2/2019, se abrió la articulación probatoria de ocho días de
conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F. 130)
La parte demandada, mediante escrito de fecha 15/2/2019, promovió oportunamente pruebas
en la incidencia de fraude procesal. (Fs. 134 al 146)
Luego de haber sido solicitado por la demandada, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas
promovidas, mediante decisión interlocutoria de fecha 27/2/2019, declarándolas todas inadmisibles,
algunas por impertinentes y otras por ilegales (Fs. 176 al 179).
El Tribunal, en otra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de esa misma fecha
27/2/2019, declaró en primer lugar, Improcedente la denuncia de fraude procesal, y en segundo lugar,
Homologada la Transacción celebrada por las partes en fecha 24/10/2018 (Fs. 180 al 184)
La parte demandada, en diligencia de fecha 07/3/2019 (F. 185), apeló de la sentencia de fecha
27/2/2019, que declaró Improcedente la denuncia de fraude y homologó la transacción celebrada.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14/3/2019 (Fs. 186 al 194), la parte demandada
procede a ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27/2/2019, mediante la cual
se declararon Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada denunciante del fraude
procesal.
Mediante auto de fecha 25/3/2019, el Tribunal a quo se pronunció sobre la apelación
interpuesta por la parte demandada en fecha “….07 de marzo de 2019…”, es decir, apelación
ejercida contra la sentencia que declaró Improcedente el Fraude Procesal y Homologada la
Transacción, oyendo en ambos efectos dicho recurso, por lo que se ordenó remitir el expediente
principal a esta alzada (F. 199)No hubo pronunciamiento del a quo respecto a la apelación ejercida por la demandada en
diligencia de fecha 14/3/2019, contra la sentencia que declaró inadmisible las pruebas por ella
promovida.
Previo a la presentación de los informes, y solicitar a esta alzada que requiriera del a quo la
remisión del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto (F. 204), habiéndose negado
el tribunal de la causa a su remisión por los motivos expuestos en el cuaderno de medidas, la parte
recurrente, por escrito de fecha 02/5/2019, procedió a DESISTIR del recurso de apelación ejercido
contra la sentencia de fecha 27/2/2019, sólo en lo que respecto a la Homologación de la Transacción,
solicitando que se mantenga vigente y en curso el recurso de apelación respecto a la Improcedencia
del Fraude procesal declarada por el Tribunal de la recurrida (F. 206).
En sentencia de fecha 07/5/2019, este Tribunal al considerar procedente el Desistimiento
realizado por la demandada, respecto a la apelación contra la decisión que homologó la transacción
celebrada entre las partes, procedió a homologar dicho desistimiento, por lo cual, quedó firme aquella
decisión con el carácter de cosa juzgada, adquiriendo la referida transacción el título ejecutivo (Fs.
211 al 213)
En escrito de fecha 28/5/2019, la parte recurrente, luego de cuestionar las actuaciones
verificadas en el cuaderno de medidas y denunciar que se subvirtió el proceso al oírse en ambos
efectos las apelaciones contra las dos (2) decisiones de fecha 27/2/2019, solicita que: “…esta alzada
puede perfectamente anular todos los actos realizados por el a quo y ante los indiscutibles vicios existentes en
los autos, decretar el fraude tal y como lo ha establecido reiterada jurisprudencia. En caso de no compartir esta
opinión se proceda a decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando se ordenó oír
la apelación en dos efectos y remitir el expediente a esta superioridad, anulando todas las actuaciones
realizadas en el cuaderno de medidas por ser manifiestamente contrarias a lo establecido en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Fs. 240 al 246)
CAPÍTULO SEGUNDO
Fundamentos para decidir
De acuerdo a la secuencia en que acontecieron las actuaciones procesales en primera
instancia y en esta alzada, es ineludible, bajo la lógica jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia
patria que exige el principio constitucional de la expectativa plausible, extraer las siguientes
conclusiones:
Entiende esta Juzgadora como fraude procesal el uso del proceso judicial, en todo o en parte,
para fines distintos a la composición de la Litis, con el fin de obtener, burlando la ley, mediante
maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un
daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, sin que los agraviados dispongan de
un medio cierto, eficaz y válido de defensa, pues en definitiva, se quebranta el orden procesal.
En este sentido, nuestro más alto Tribunal, ha definido el fraude procesal en los siguientes
términos:“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del
proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los
sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y
en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados
unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de
dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del
proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas
situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del
proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
Sobre los medios de impugnación del fraude procesal, es decir, los mecanismos procesales a
través de los cuales los justiciables pueden atacar la ocurrencia del mismo, y ante la falta de
regulación legal sobre tales medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia No. 910 de fecha 4/8/2002, se ha pronunciado según el momento en que se
denuncia el fraude procesal así: a) cuando el proceso judicial está en curso, b) cuando son varios los
procesos en curso; y c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el
primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía
principal.
En cuanto al primer caso, la impugnación del fraude por vía incidental, la Sala en la señalada
sentencia, sostuvo:
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes
perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo
constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se
dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.
La doctrina nacional, también reconoce la posibilidad de controlar el fraude procesal vía
incidental, bajo el siguiente criterio:
“éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa
pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se
encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del
procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a los previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios
de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal” (Bello, Humberto. 2003).
Por ello, podemos afirmar que en nuestra legislación la vía incidental es admisible para
controlar el fraude procesal, tomando como requisito indispensable el señalado por la doctrina y
jurisprudencia transcrita, como lo es, el que el juicio no haya concluido por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sino que el mismo se encuentre aún en curso.
En el caso que nos ocupa, el fraude procesal fue interpuesto por vía incidental contra las
actuaciones procesales verificadas desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la
transacción celebrada entre las partes, es decir, antes de que se emitiera sentencia definitiva en el
presente asunto.Hasta allí era perfectamente admisible la pretensión de la demandada Corporación FBK, C.A.,
como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, ordenando aperturar la articulación probatoria,
conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aconteció una situación inusual y atípica en el presente asunto. En efecto, luego
de declarada en un mismo fallo “la improcedencia del fraude procesal y homologada la transacción
celebrada entre las partes”, la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de apelación contra la
mismo, por lo cual, subieron las actuaciones del juicio principal a esta alzada. Sin embargo, superada
la etapa procesal de los informes, la parte recurrente DESISTIÓ parcialmente de la apelación, sólo en
lo que respecto a la “Homologación de la Transacción”, por lo que ésta quedó definitivamente firme en
el momento en que esta alzada homologa por sentencia de fecha 07/5/2019, el referido desistimiento,
que igualmente quedó firme.
Ahora bien, atendiendo a las referidas actuaciones, actos procesales y sentencias
definitivamente firmes que adquirieron cosa juzgada, esta juzgadora llega a la conclusión de que
sobrevino una causal de inadmisibilidad de la acción incidental de fraude procesal.
En efecto, cuando la parte demandada desiste de la apelación contra la homologación de la
transacción, cuyo objeto fue ponerle “…fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pueda
haber existido entre las mismas…”, dicho acto de autocomposición procesal quedó definitivamente
firme adquiriendo los efectos de la cosa juzgada, por lo que la transacción pasó a tener la fuerza de
un título ejecutivo, quedando extinguido el juicio principal y sus incidencias o actuaciones cautelares
(Cuaderno de Medidas), pues siempre lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal
en este caso la extinción del juicio principal y lo accesorio las incidencias cautelares tramitadas en
cuaderno separado.
Al haberse verificado la consumación de la cosa juzgada en el presente juicio, la hermenéutica
de la lógica jurídica nos permite ubicar en el tiempo y el espacio la permanencia de la incidencia del
fraude procesal contra unas actuaciones realizadas en un juicio que ya finalizó a través de sentencia
que está revestida con las características de la cosa juzgada, por lo que, seguir sustanciando dicha
denuncia por vía incidental como se ha hecho, coloca en un estado de indefensión a la parte
demandante, quebrantando el orden público y vulnerando el debido proceso específicamente
señalado en la citada sentencia del Máximo Tribunal de la República
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la denuncia de fraude, por vía
incidental, es Inadmisible, toda vez que de considerar la parte denunciante la existencia de fraude
procesal, el mismo sólo puede ser interpuesto por demanda autónoma principal. Por lo tanto, se
declara la nulidad del auto que declara abierta la articulación probatoria, la sentencia que declara la
inadmisibilidad de las pruebas (27-02-2019) y parcialmente la sentencia de fecha 27-02-2019, sólo en
lo que respecta al pronunciamiento inherente a la Incidencia de Fraude Procesal, así como todos losdemás actos subsiguientes referidos a dicha incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo
212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al resultar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la denuncia de fraude, se hace
inoficioso entrar a conocer los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandada contra la
sentencia de fecha 27/2/2019, la cual quedó anulada por vía de consecuencia, siendo inútil y sin
determinación en el fondo de este asunto, la reposición solicitada al estado de pronunciarse sobre la
admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, la cual, como se dijo, es
inadmisible e insostenible en el estado en que mutó el proceso. Así se dispondrá en el dispositivo de
este fallo.
CAPÍTULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07/3/2019 por el abogado Jorge
Mendoza solo en lo que respecta a la improcedencia del Fraude Procesal declarada en sentencia
recurrida dictada el 27/2/2019 por el a quo;
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, vía
incidental, interpuesta por la demandante CORPORACIÓN FBK, C.A., contra las actuaciones
verificadas en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpusiera en su
contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., y en consecuencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto que declara abierta la
articulación probatoria, la sentencia que declara la inadmisibilidad de las pruebas (27/02/2019), y
parcialmente la sentencia de fecha 27/02/2019, sólo en lo que respecta al pronunciamiento inherente
a la Incidencia de Fraude Procesal, así como todos los demás actos subsiguientes referidos a dicha
incidencia.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código
de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación..
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta
decisión y notifíquese.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años:
210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde
(01:23 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DV/yg
Exp. 19- 5658