REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 23 de noviembre de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237, y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, como lo son: el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE, en su condición de Fiscal Militar Octava con Competencia Nacional, los ciudadanos: ABOGADOS BRITO GONZALEZ THIARA DEL JESUS Y CORDERO LOPEZ REINA NAZARETH, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos imputados SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237 y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor privado e imputado de autos; esta representación fiscal en funciones de guardia, en fecha 17 de Noviembre del 2020, fue recibida por esta Fiscalía Militar Causa de Investigación a la cual le fue asignada la nomenclatura Nº FM8-369-2020, y a la que este Despacho le solicitare en virtud de la ocurrencia de los hechos, Orden de Apertura de Investigación Penal de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente suscrita por el Comandante de la ZODI Capital “...donde se relaciona los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237 y Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, ambos plaza de la Tercera Compañia del Destacamento Nro. 442 con sede en Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander, Edo. Miranda, por la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, como lo son: el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo las actuaciones procésales que tanto el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237 y como el Sargento Primero LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad C.I.V.-20.466.410, se desprende de a tenor de la información obtenida por la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 442 con sede en Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander “…siendo las 09:00 horas de la noche del día viernes 13 de Noviembre del presente año, con la finalidad de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas Comandante del Destacamento Nro 2 del Comando de Zona GNB Nro, 44 Miranda, relacionado con la revista a los parques de armas de las unidades Fundamentales y elementales, procedí a girar las instrucciones a) el PRIMER TENIENTE. FRANCO ROJAS YOHIVER, Ne CIV,.-19.414.166, auxiliar de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 442, a que pasare revista al parque de armas de esta Unidad Fundamental, ubicada en el sector el Rodeo, parroquia Ocumare, municipio Tomas Lande del Estado Miranda, por lo que me dirigí al parque siendo atendido por el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, quien cumple funciones como parquero de armas según nombramiento N° CZGNB44M. D442-3RACIA-SP:139, de fecha 01SEP2020, al momento que me encuentro verificando el libro de entrada y salida de armamentos calibre 9MM, me percato que según el folio Nro. 60 y 61 del referido libro se encuentra la PISTOLA DE GRAN POTENCIA (P,G.P) CALIBRE 9MM, SERIAL: 112671, CON UN (01) CARGADORDEL REFERIDO ARMAMENTO, asignado al Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, quien en la fecha de salida 0909: 00NOV2020 y hasta la noche habla sido reflejada su ingreso al parque, en tal sentido le pregunto al el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, el motivo del porque el referido id había actualizado el arma, no logrando obtener una respuesta concreta a la pregunta, luego tras varios minutos el mismo manifestó que el sargento no había entregado la pistola parque presuntamente la había extraviado desde el día Domingo 08 de Noviembre del presente año, el GN en Vista de la información subministrada por el parquero de armas de manera inmediata solicitó la presencia del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, percatándome que él mismo se encontraba de permiso desde el 07 de Noviembre del presente año, por un periodo de 10 días, procediendo así a activar el plan de localización del referido efectivo dé tropa profesional, constituyéndose comisión integrada por los efectivos militares arriba primeramente nombrados, a barda del vehículo militar, marca: Toyota, modelo con una placa’ GNB - 1785, con destino al sector la entrada de Ochoa, barrio el Rodeo, “Casa sin número, parroquia Charallaye, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, donde’ fue entrevistado el referido sargento manifestando de manera inmediata que el día 06 de nov del presente año en horas de la madrugada luego de ingerir bebidas alcohólicas se dirigid con el arma de reglamento a la vivienda de su pareja y al día siguiente cuando desperté no la tenía, además de manifestar no acordarse de donde la había dejado, por tal motivo procedimos a dirigirnos al comando, en compañía del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, de 27 años de edad, integrantes de la promoción Nro. 100, ‘con una antigüedad de 6 años de servicio, plaza de esta Unidad Fundamental desde el 12/09/2020, seguidamente fue trasladado a las instalaciones del comando, posteriormente se pudo constatar que el sargento que cumple funciones de parquero se encontraba actualizo el libro de entrada y salida de armamento el día lunes 9 de Noviembre del presente año, sin constatar la presencia del armamento orgánico de esta Unidad Fundamental, asimismo no cumplió una orden establecida relacionada con que solo se podrá entregar armamento a un efectivo militar que este respaldado por una orden de Servicio o por una boleta de comisión, ya que para el momento que el Sargento Primero. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, poseía el armamento ya se encontraba de civil dispuesto a salir de permiso. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237 y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenos tardes ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta unidad de defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario; en relación al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta defensa se opone, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o elementos serios como para demostrar que nuestros patrocinados son autores o participes en los hechos narrados por la representación fiscal; cabe destacar que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por cuanto los mismos son funcionarios activos del comando 442; en la aprehensión se cometieron ciertas anomalías ya que mis representados estuvieron privados de libertad desde el día ocho de noviembre; el SM3 Tito, el no sale de permiso, el siempre está allí llevando el control de entrada y salida de armamento; en cuanto a Ledezma el tampoco salió de permiso para decir que hubo una Sustracción de armamento; ellos en el comando estaban siendo torturados; fueron golpeados, Tito tiene una patología de tensión arterial, también fue tumbado al piso, se les montaron encima, ambos fueron víctimas de maltratos por parte de los funcionarios del 442; esta unidad de defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio público; solicito nulidad de la Orden de aprehensión, por cuanto ellos se presentaron en su unidad y no fue aprehendido en casa de su novia como lo dicen las actas procesales; ellos tienen privados ilegítimamente desde hace dos semanas en el comando; me imagino que estaban esperando que les bajaran los hematomas; fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales; violentados el derecho de comunicarse son sus familiares; la Dra Reina compareció al comando para ver si los podía ver y le fue negado el acceso; sim embargo ella los pudo ver en el piso maltratados; solicito se inste al ministerio público a realizar las siguientes diligencias: libro de entrada y salida de armamento; libro del parque; cámaras de video; solicito que se acuerde la Libertad plena para mis Patrocinados o en caso que no sea acordada por este órgano jurisdiccional, solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242 N°3 del Código orgánico procesal penal. Asimismo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo...”.

DE LOS HECHOS

(…) “al momento que me encuentro verificando el libro de entrada y salida de armamentos calibre 9MM, me percato que según el folio Nro. 60 y 61 del referido libro se encuentra la PISTOLA DE GRAN POTENCIA (P,G.P) CALIBRE 9MM, SERIAL: 112671, CON UN (01) CARGADORDEL REFERIDO ARMAMENTO, asignado al Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, quien en la fecha de salida 0909: 00NOV2020 y hasta la noche habla sido reflejada su ingreso al parque, en tal sentido le pregunto al el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, el motivo del porque el referido id había actualizado el arma, no logrando obtener una respuesta concreta a la pregunta, luego tras varios minutos el mismo manifestó que el sargento no había entregado la pistola parque presuntamente la había extraviado desde el día Domingo 08 de Noviembre del presente año, el GN en Vista de la información subministrada por el parquero de armas de manera inmediata solicitó la presencia del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, percatándome que él mismo se encontraba de permiso desde el 07 de Noviembre del presente año, por un periodo de 10 días, procediendo así a activar el plan de localización del referido efectivo dé tropa profesional, constituyéndose comisión integrada por los efectivos militares arriba primeramente nombrados, a barda del vehículo militar, marca: Toyota, modelo con una placa’ GNB - 1785, con destino al sector la entrada de Ochoa, barrio el Rodeo, “Casa sin número, parroquia Charallaye, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, donde’ fue entrevistado el referido sargento manifestando de manera inmediata que el día 06 de nov del presente año en horas de la madrugada luego de ingerir bebidas alcohólicas se dirigid con el arma de reglamento a la vivienda de su pareja y al día siguiente cuando desperté no la tenía, además de manifestar no acordarse de donde la había dejado, por tal motivo procedimos a dirigirnos al comando, en compañía del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, de 27 años de edad, integrantes de la promoción Nro. 100, ‘con una antigüedad de 6 años de servicio, plaza de esta Unidad Fundamental desde el 12/09/2020, seguidamente fue trasladado a las instalaciones del comando, posteriormente se pudo constatar que el sargento que cumple funciones de parquero se encontraba actualizo el libro de entrada y salida de armamento el día lunes 9 de Noviembre del presente año, sin constatar la presencia del armamento orgánico de esta Unidad Fundamental, asimismo no cumplió una orden establecida relacionada con que solo se podrá entregar armamento a un efectivo militar que este respaldado por una orden de Servicio o por una boleta de comisión, ya que para el momento que el Sargento Primero. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, poseía el armamento ya se encontraba de civil dispuesto a salir de permiso. (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra de los ciudadanos: SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237, y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, como lo son: el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra de los ciudadanos: SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237, y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, como lo son: el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA. -

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares en contra de los ciudadanos: SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237, y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por la presunta comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, como lo son: el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 7NOV2020, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: acta policial de fecha 14NOV2020 emanada del Destacamento 442 del Comando de Zona número 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se desprende de a tenor de la información obtenida por la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 442 con sede en Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander “…siendo las 09:00 horas de la noche del día viernes 13 de Noviembre del presente año, con la finalidad de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas Comandante del Destacamento Nro 2 del Comando de Zona GNB Nro, 44 Miranda, relacionado con la revista a los parques de armas de las unidades Fundamentales y elementales, procedí a girar las instrucciones a) el PRIMER TENIENTE. FRANCO ROJAS YOHIVER, Ne CIV,.-19.414.166, auxiliar de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 442, a que pasare revista al parque de armas de esta Unidad Fundamental, ubicada en el sector el Rodeo, parroquia Ocumare, municipio Tomas Lande del Estado Miranda, por lo que me dirigí al parque siendo atendido por el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, quien cumple funciones como parquero de armas según nombramiento N° CZGNB44M. D442-3RACIA-SP:139, de fecha 01SEP2020, al momento que me encuentro verificando el libro de entrada y salida de armamentos calibre 9MM, me percato que según el folio Nro. 60 y 61 del referido libro se encuentra la PISTOLA DE GRAN POTENCIA (P,G.P) CALIBRE 9MM, SERIAL: 112671, CON UN (01) CARGADORDEL REFERIDO ARMAMENTO, asignado al Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, quien en la fecha de salida 0909: 00NOV2020 y hasta la noche habla sido reflejada su ingreso al parque, en tal sentido le pregunto al el Sargento Mayor de Tercera. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, el motivo del porque el referido id había actualizado el arma, no logrando obtener una respuesta concreta a la pregunta, luego tras varios minutos el mismo manifestó que el sargento no había entregado la pistola parque presuntamente la había extraviado desde el día Domingo 08 de Noviembre del presente año, el GN en Vista de la información subministrada por el parquero de armas de manera inmediata solicitó la presencia del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, percatándome que él mismo se encontraba de permiso desde el 07 de Noviembre del presente año, por un periodo de 10 días, procediendo así a activar el plan de localización del referido efectivo dé tropa profesional, constituyéndose comisión integrada por los efectivos militares arriba primeramente nombrados, a barda del vehículo militar, marca: Toyota, modelo con una placa’ GNB - 1785, con destino al sector la entrada de Ochoa, barrio el Rodeo, “Casa sin número, parroquia Charallaye, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, donde’ fue entrevistado el referido sargento manifestando de manera inmediata que el día 06 de nov del presente año en horas de la madrugada luego de ingerir bebidas alcohólicas se dirigid con el arma de reglamento a la vivienda de su pareja y al día siguiente cuando desperté no la tenía, además de manifestar no acordarse de donde la había dejado, por tal motivo procedimos a dirigirnos al comando, en compañía del Sargento Primero, LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, C.I.V.-20.466.410, de 27 años de edad, integrantes de la promoción Nro. 100, ‘con una antigüedad de 6 años de servicio, plaza de esta Unidad Fundamental desde el 12/09/2020, seguidamente fue trasladado a las instalaciones del comando, posteriormente se pudo constatar que el sargento que cumple funciones de parquero se encontraba actualizo el libro de entrada y salida de armamento el día lunes 9 de Noviembre del presente año, sin constatar la presencia del armamento orgánico de esta Unidad Fundamental, asimismo no cumplió una orden establecida relacionada con que solo se podrá entregar armamento a un efectivo militar que este respaldado por una orden de Servicio o por una boleta de comisión, ya que para el momento que el Sargento Primero. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, poseía el armamento ya se encontraba de civil dispuesto a salir de permiso.; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investido, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa privada de los del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la referida pretensión en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la defensa privada, antes identificada, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de la aprehensión y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…) solicito nulidad de la Orden de aprehensión, por cuanto ellos se presentaron en su unidad y no fue aprehendido en casa de su novia como lo dicen las actas procesales; ellos tienen privados ilegítimamente desde hace dos semanas en el comando; me imagino que estaban esperando que les bajaran los hematomas; fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales; violentados el derecho de comunicarse son sus familiares; la Dra Reina compareció al comando para ver si los podía ver y le fue negado el acceso; sin embargo ella los pudo ver en el piso maltratados ;(…) en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: en el presente asunto se inicia por una orden de aprehensión librada por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2020 en razón de una petición fiscal con sustento en los elementos de convicción que rielan en autos; practicada la aprehensión del ciudadano antes identificado se procedió a la celebración de la audiencia de presentación en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se constata vicio alguno de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa del imputado que pudiera contaminar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón a la defensa en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar su pretensión. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos SM3. MOTA GUTIERREZ TITO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.474.237 y S1. LEDEZMA GUERRA JHOZZIER RAMON, Titular de la Cédula de Identidad V-20.466.410, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares- Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada con la nulidad de la Orden de aprehensión y en consecuencia SIN LUGAR Libertad Plena a favor de su defendido. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada la Medida Menos gravosa conforme al artículo 242 del Código orgánico procesal penal. QUINTO: Acuérdese con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por la defensa privada. SEXTO: se insta al Ministerio público a proveer lo conducente en relación a las denuncias realizadas por la defensa privada en cuanto a las torturas, tratos crueles e inhumano presuntamente realizados a sus patrocinados. Se acuerda el traslado de los ciudadanos imputados a la Medicatura Forense, ubicado en Bello Monte- Caracas. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE