REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Segunda con Competencia Nacional, al ciudadano: PRIMER TENIENTE DIAZ NOE, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, identificado anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. En virtud que esta Fiscalía Militar Segunda Nacional, ordenó el inicio de una investigación penal militar signada con la nomenclatura alfanumérica FM2-220-2020 en virtud de las actuaciones remitidas a este despacho fiscal mediante oficio N°769-2020 suscrita por el Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°8 “Capital”, en las que se evidencia el acta Denuncia signada con el número DGCIM-RECIM8-DAI-AD: 017-2020 de fecha 18 de Noviembre de 2020. Se puedo conocer mediante denuncia N° DGCIM-RECIM8-DAI-AD: 017-2020; de fecha 18 de Noviembre de 2020, interpuesta ante este despacho, que el ciudadano: SM/3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES C.I.V- 17.667.886; en conversaciones sostenidas con el denunciante identificado como: CAPITÁN. RONALD JOSE RENDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.224; quien manifestó que un sargento que no es de su caravana estaba haciendo solicitudes en el Ministerio de la Salud, Utilizando nuestro nombre, específicamente a la Doctora Ruh, en vista de eso la Ciudadana procedió a preguntarle a la Capitán Yoy Mata, Directora del Despacho de la Dirección Regional de salud de Caracas y a su vez se comunicó con el Teniente Coronel Edicson Lizardo, con la finalidad si esa situación era real del apoyo de la medicina, y el Tcnel. Lizardo le pregunta al jefe de la Caravana si ese tal sargento “Guanipa” era de nosotros a lo cual respondimos que “no”, toda esta situación genero una alerta, por lo que se orden formación de lista y parte y se le pregunto al personal que se conocía a un tal Sargento Guanipa por lo cual respondieron que no, por lo que se procedió a investigar más a fondo y se procede a pedirle el número telefónico a la Doctora, y efectivamente es un Sargento Mayor de tercera del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, pero nunca ha trabajado en dicha caravana. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenos días ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, esta defensa solicita se tome en consideración lo expuesto por la fiscalía militar cuando se refirió a que mi patrocinado burlo la seguridad de la caravana, lo cual esta defensa se opone; ya que según denuncia de la doctora ella dice que mi representado la llamó por teléfono mas no que mi representado violo la seguridad de la caravana del ministro; mi representado solo la llamo para manifestarle su patología, para que le apoyara con los medicamentos; cabe destacar que mi representado no desobedeció ninguna orden; ya que no incumplió una orden de servicio ni una orden directa por su comando; mi defendido no usurpo ningunas funciones; esto puede considerarse a criterio de esta defensa más como una falta por vía disciplinaria; no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso. Esta defensa solicita que se desestime el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal, Es todo...”

DE LOS HECHOS

(…) “Se pudo conocer mediante denuncia N° DGCIM-RECIM8-DAI-AD: 017-2020; de fecha 18 de Noviembre de 2020, interpuesta ante este despacho, que el ciudadano: SM/3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES C.I.V- 17.667.886; en conversaciones sostenidas con el denunciante identificado como: CAPITÁN. RONALD JOSE RENDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.224; quien manifestó que un sargento que no es de su caravana estaba haciendo solicitudes en el Ministerio de la Salud, Utilizando nuestro nombre, específicamente a la Doctora Ruh, en vista de eso la Ciudadana procedió a preguntarle a la Capitán Yoy Mata, Directora del Despacho de la Dirección Regional de salud de Caracas y a su vez se comunicó con el Teniente Coronel Edicson Lizardo, con la finalidad si esa situación era real del apoyo de la medicina, y el Tcnel. Lizardo le pregunta al jefe de la Caravana si ese tal sargento “Guanipa” era de nosotros a lo cual respondimos que “no”, toda esta situación genero una alerta, por lo que se orden formación de lista y parte y se le pregunto al personal que se conocía a un tal Sargento Guanipa por lo cual respondieron que no, por lo que se procedió a investigar más a fondo y se procede a pedirle el número telefónico a la Doctora, y efectivamente es un Sargento Mayor de tercera del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, pero nunca ha trabajado en dicha caravana.” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.


Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares en contra del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 18NOV20, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: acta Denuncia signada con el número DGCIM-RECIM8-DAI-AD: 017-2020 de fecha 18 de Noviembre de 2020. Se puedo conocer mediante denuncia N° DGCIM-RECIM8-DAI-AD: 017-2020; de fecha 18 de Noviembre de 2020, interpuesta ante este despacho, que el ciudadano: SM/3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES C.I.V- 17.667.886; en conversaciones sostenidas con el denunciante identificado como: CAPITÁN. RONALD JOSE RENDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.224; quien manifestó que un sargento que no es de su caravana estaba haciendo solicitudes en el Ministerio de la Salud, Utilizando nuestro nombre, específicamente a la Doctora Ruh, en vista de eso la Ciudadana procedió a preguntarle a la Capitán Yoy Mata, Directora del Despacho de la Dirección Regional de salud de Caracas y a su vez se comunicó con el Teniente Coronel Edicson Lizardo, con la finalidad si esa situación era real del apoyo de la medicina, y el Tcnel. Lizardo le pregunta al jefe de la Caravana si ese tal sargento “Guanipa” era de nosotros a lo cual respondimos que “no”, toda esta situación genero una alerta, por lo que se orden formación de lista y parte y se le pregunto al personal que se conocía a un tal Sargento Guanipa por lo cual respondieron que no, por lo que se procedió a investigar más a fondo y se procede a pedirle el número telefónico a la Doctora, y efectivamente es un Sargento Mayor de tercera del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, pero nunca ha trabajado en dicha caravana; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investido, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SM3. CHRISTIAN RAFAEL GUANIPA RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.886, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares- Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública militar en relación a que se desestimen los delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE