REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quién se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar segundo con Competencia Nacional, el ciudadano: PRIMER TENIENTE DIAZ NOE, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL y SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN; los ciudadanos abogados YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS; KARLA STEPHANIE GONZALEZ SUCRE y PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que esta Fiscalía Militar Segunda Nacional, ordenó el inicio de una investigación penal militar signada con la nomenclatura alfanumérica FM2-221-2020 en virtud de las actuaciones remitidas a este despacho fiscal mediante oficio N°2445-2020 suscrita por el Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en las que se evidencia el acta policial signada con el número DGCIM-DEIPC-AP: 832/2020 de fecha 18 de Noviembre de 2020. Donde se puedo conocer mediante labores de Contrainteligencia Militar sobre la captación de funcionarios activos, retirados y desertores de la FANB, por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia Colombiana (DNI) y miembros de la Agencia Centra l de Inteligencia de los EE.UU (CIA), quienes operan desde la República de Colombia, con la finalidad de sabotear el nuevo sistema de armas de los vehículos blindados de combate venezolano y vulnerar el espacio terrestre ante cualquier conflicto bélico, utilizando como modus operandi el pago de moneda extranjera (dólares americanos) a profesionales de la FANB, para que sustraiga partes de vehículos blindados (tanques) y dejar inoperativos los mismos. Por lo que se identificó algunos miembros de la organización destinada a la desestabilización y sabotaje del sistema de los vehículos blindados de combate, tales como el MY. (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, CIV.16.400.065, quien presuntamente es el enlace directo con las Agencias de Inteligencia Extranjeras antes descritas (DNI y CIA), para la de captación y enlace de militares activos, retardados y desertores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) con miembros de la Organización, y el CAPITÁN (RA) DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ARMANDO JOSE FLORES PIÑANGO, C.LV-14.362.644, quien presuntamente en el responsable de captación de militares activos, retirados y desertores de FANB, para la sustracción de piezas y sabotaje de los vehículos blindados antes descritos, a cambio de un incentivo monetario (moneda extranjera), con el propósito de desarticular las líneas de defensa terrestre, ante el estudio de una posible invasión militar enemiga en el País, a su vez es el encargado de trasladar las piezas sustraídas de los tanques de la FANB, en un (01) vehículo marca Mazda, color Blanco, y un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo R6, color gris con rojo, hasta las vías alternas (trochas) que se encuentran en el estado Táchira, luego llevarlas hasta la República de Colombia y entregárselas al antes mencionado Oficial Superior. A través del Sistema de información de interés Operativo (SIIO) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se pudo conocer que el CAPITÁN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, C.IV- 14.362.644, teléfono: 0424.457.29.09, promoción "GD. Fernández Rodríguez del Toro egresado de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano en el año 2003, especialidad o arma Caballería y Blindado, retirado de las filas de la FANB en el año 2015. es compañero de promoción del MAYOR (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, C.I.V-15.489.665, alias "SILVANO PIN". prófugo de la Justicia Venezolana, quien se encuentra utilizando el abonado: +573194603483; mantienen comunicación telefónica y por las diferentes redes sociales, de igual manera asiste a reuniones en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, con la finalidad de organizar, planifica dirigir acciones de sabotaje a los Sistemas de Armas de la FANB Cabe destacar que le CAPITÁN RETIRADO, antes mencionado logro captar al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXIS RUBEN MEJIAS LEAL, C.I.V-20.088.603,y a ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADRIAN FUENTES RINCON, C.IS 19.502.876, para que buscaran información, sabotearan y sustrajeran piezas del vehículos blindados donde ambos Tropas Profesionales han laborado, a cambio beneficios económicos en moneda extranjera. Por otra parte se pudo conocer por medio del acta de entrevista N DGCIM-DEIPC-AE: 538/2020, que el CAPITAN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, CLV-14.362644, se encontraba solicitando fotografías del comandante de la unidad, e información del personal militar plaza del Escuadrón de Caballería Motorizada 5102, ubicado en el Fuerte Roraima, Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Defensor Privado PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA, quien manifestó: buenas días ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, en relación a los hechos, esta defensa niega, contradice y rechaza, lo expuesto por el Ministerio público, donde dice que mi representado fue aprehendido el día 18 de noviembre del presente año, cuando su detención fue el día once de noviembre del presente año; tal como se puede evidenciar en las cámaras de su residencia ya que fue aprehendido el día once (11) en su residencia en el estado Carabobo; cabe destacar que mi defendido tenía nueve días desaparecido o más bien secuestrado, es por lo que esta defensa el día catorce de noviembre introduce un amparo constitucional por ante el tribunal militar décimo noveno de control, la cual fue admitido y se libraron las boletas correspondientes a los fines de determinar el paradero de mi patrocinado; asimismo me gustaría conocer la respuesta del tribunal en cuanto al amparo recibido de fecha dieciocho de noviembre del presente año; el ministerio público no individualizo la presunta conducta desplegado por mi patrocinado; solo leyó el acta policial, tampoco nos dice si la moto o el vehículo eran blindados; existen vicios en el proceso; mi patrocinado se encuentra maltratado, lesionado y ruleteado. En consecuencia esta unidad de defensa solicita la Nulidad del Proceso; Libertad plena para mi defendido y solicita copias del expediente. Es todo. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS, quien manifestó: buenas días ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa se opone al mandato de la aplicación del artículo 236, 237, que solicita la Fiscalía Militar, mi representado no obstaculiza el proceso y mucho menos existe el peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país; la fiscalía militar no individualizo la presunta conducta desplegada por mi patrocinado; no concatenan lo hechos con el derecho. Es todo Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público militar, quien manifestó: buenas días ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia; esta unidad de defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones; la fiscalía Militar habla de unos presuntos actos de desestabilización donde nos dice que mis patrocinados fueron captados por el CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, con la finalidad de extraer piezas de vehículos militares, esta defensa se pregunta de qué manera mis patrocinados podrían desestabilizar al país, ya que mí representado el ciudadano SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, se encuentra destacado en Zodi-Cojedes y el SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, se encuentra destacado en el batallón 251 “G/D. JOSE Cornelio Muñoz”, en las actas procesales no reposa un presunto faltante de piezas de las diferentes unidades donde se encuentran destacados mis defendido; es decir que la representación fiscal no tiene elementos para sostener que existe un faltante de piezas; tampoco existe un reporte de novedades por parte de su comando; tampoco presenta algún tipo de entrega controlada de dinero como trasferencia u otras, tampoco presenta movimientos migratorios para demostrar que mis representados salieron de la zona fronteriza; la fiscalía militar solo se basó en indicios no existen suficientes elementos de convicción; Por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal. Es todo.

DE LOS HECHOS

(…) “se puedo conocer mediante labores de Contrainteligencia Militar sobre la captación de funcionarios activos, retirados y desertores de la FANB, por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia Colombiana (DNI) y miembros de la Agencia Centra l de Inteligencia de los EE.UU (CIA), quienes operan desde la República de Colombia, con la finalidad de sabotear el nuevo sistema de armas de los vehículos blindados de combate venezolano y vulnerar el espacio terrestre ante cualquier conflicto bélico, utilizando como modus operandi el pago de moneda extranjera (dólares americanos) a profesionales de la FANB, para que sustraiga partes de vehículos blindados (tanques) y dejar inoperativos los mismos. Por lo que se identificó algunos miembros de la organización destinada a la desestabilización y sabotaje del sistema de los vehículos blindados de combate, tales como el MY. (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, CIV.16.400.065, quien presuntamente es el enlace directo con las Agencias de Inteligencia Extranjeras antes descritas (DNI y CIA), para la de captación y enlace de militares activos, retardados y desertores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) con miembros de la Organización, y el CAPITÁN (RA) DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ARMANDO JOSE FLORES PIÑANGO, C.LV-14.362.644, quien presuntamente en el responsable de captación de militares activos, retirados y desertores de FANB, para la sustracción de piezas y sabotaje de los vehículos blindados antes descritos, a cambio de un incentivo monetario (moneda extranjera), con el propósito de desarticular las líneas de defensa terrestre, ante el estudio de una posible invasión militar enemiga en el País, a su vez es el encargado de trasladar las piezas sustraídas de los tanques de la FANB, en un (01) vehículo marca Mazda, color Blanco, y un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo R6, color gris con rojo, hasta las vías alternas (trochas) que se encuentran en el estado Táchira, luego llevarlas hasta la República de Colombia y entregárselas al antes mencionado Oficial Superior. A través del Sistema de información de interés Operativo (SIIO) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se pudo conocer que el CAPITÁN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, C.IV- 14.362.644, teléfono: 0424.457.29.09, promoción "GD. Fernández Rodríguez del Toro egresado de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano en el año 2003, especialidad o arma Caballería y Blindado, retirado de las filas de la FANB en el año 2015. es compañero de promoción del MAYOR (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, C.I.V-15.489.665, alias "SILVANO PIN". prófugo de la Justicia Venezolana, quien se encuentra utilizando el abonado: +573194603483; mantienen comunicación telefónica y por las diferentes redes sociales, de igual manera asiste a reuniones en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, con la finalidad de organizar, planifica dirigir acciones de sabotaje a los Sistemas de Armas de la FANB Cabe destacar que le CAPITÁN RETIRADO, antes mencionado logro captar al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXIS RUBEN MEJIAS LEAL, C.I.V-20.088.603,y a ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADRIAN FUENTES RINCON, C.IS 19.502.876, para que buscaran información, sabotearan y sustrajeran piezas del vehículos blindados donde ambos Tropas Profesionales han laborado, a cambio beneficios económicos en moneda extranjera. Por otra parte se pudo conocer por medio del acta de entrevista N DGCIM-DEIPC-AE: 538/2020, que el CAPITAN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, CLV-14.362644, se encontraba solicitando fotografías del comandante de la unidad, e información del personal militar plaza del Escuadrón de Caballería Motorizada 5102, ubicado en el Fuerte Roraima, Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra de los ciudadanos: CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quién se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra de los ciudadanos: CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quién se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA. -

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares en contra de los ciudadanos: CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quién se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo 18NOV2020, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: acta policial signada con el número DGCIM-DEIPC-AP: 832/2020 de fecha 18 de Noviembre de 2020. Donde se pudo conocer mediante labores de Contrainteligencia Militar sobre la captación de funcionarios activos, retirados y desertores de la FANB, por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia Colombiana (DNI) y miembros de la Agencia Centra l de Inteligencia de los EE.UU (CIA), quienes operan desde la República de Colombia, con la finalidad de sabotear el nuevo sistema de armas de los vehículos blindados de combate venezolano y vulnerar el espacio terrestre ante cualquier conflicto bélico, utilizando como modus operandi el pago de moneda extranjera (dólares americanos) a profesionales de la FANB, para que sustraiga partes de vehículos blindados (tanques) y dejar inoperativos los mismos. Por lo que se identificó algunos miembros de la organización destinada a la desestabilización y sabotaje del sistema de los vehículos blindados de combate, tales como el MY. (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, CIV.16.400.065, quien presuntamente es el enlace directo con las Agencias de Inteligencia Extranjeras antes descritas (DNI y CIA), para la de captación y enlace de militares activos, retardados y desertores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) con miembros de la Organización, y el CAPITÁN (RA) DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO ARMANDO JOSE FLORES PIÑANGO, C.LV-14.362.644, quien presuntamente en el responsable de captación de militares activos, retirados y desertores de FANB, para la sustracción de piezas y sabotaje de los vehículos blindados antes descritos, a cambio de un incentivo monetario (moneda extranjera), con el propósito de desarticular las líneas de defensa terrestre, ante el estudio de una posible invasión militar enemiga en el País, a su vez es el encargado de trasladar las piezas sustraídas de los tanques de la FANB, en un (01) vehículo marca Mazda, color Blanco, y un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo R6, color gris con rojo, hasta las vías alternas (trochas) que se encuentran en el estado Táchira, luego llevarlas hasta la República de Colombia y entregárselas al antes mencionado Oficial Superior. A través del Sistema de información de interés Operativo (SIIO) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se pudo conocer que el CAPITÁN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, C.IV- 14.362.644, teléfono: 0424.457.29.09, promoción "GD. Fernández Rodríguez del Toro egresado de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano en el año 2003, especialidad o arma Caballería y Blindado, retirado de las filas de la FANB en el año 2015. es compañero de promoción del MAYOR (DESERTOR) LUIS EDUARDO GONZALEZ PIN, C.I.V-15.489.665, alias "SILVANO PIN". prófugo de la Justicia Venezolana, quien se encuentra utilizando el abonado: +573194603483; mantienen comunicación telefónica y por las diferentes redes sociales, de igual manera asiste a reuniones en la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, con la finalidad de organizar, planifica dirigir acciones de sabotaje a los Sistemas de Armas de la FANB Cabe destacar que le CAPITÁN RETIRADO, antes mencionado logro captar al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALEXIS RUBEN MEJIAS LEAL, C.I.V-20.088.603,y a ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ADRIAN FUENTES RINCON, C.IS 19.502.876, para que buscaran información, sabotearan y sustrajeran piezas del vehículos blindados donde ambos Tropas Profesionales han laborado, a cambio beneficios económicos en moneda extranjera. Por otra parte se pudo conocer por medio del acta de entrevista N DGCIM-DEIPC-AE: 538/2020, que el CAPITAN (RA) ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, CLV-14.362644, se encontraba solicitando fotografías del comandante de la unidad, e información del personal militar plaza del Escuadrón de Caballería Motorizada 5102, ubicado en el Fuerte Roraima, Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investido, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa Pública y privada de los del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la referida pretensión en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la defensa privada, antes identificada, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…) esta defensa niega, contradice y rechaza, lo expuesto por el Ministerio público, donde dice que mi representado fue aprehendido el día 18 de noviembre del presente año, cuando su detención fue el día once de noviembre del presente año; tal como se puede evidenciar en las cámaras de su residencia ya que fue aprehendido el día once (11) en su residencia en el estado Carabobo; cabe destacar que mi defendido tenía nueve días desaparecido o más bien secuestrado, es por lo que esta defensa el día catorce de noviembre introduce un amparo constitucional por ante el tribunal militar décimo noveno de control, la cual fue admitido y se libraron las boletas correspondientes a los fines de determinar el paradero de mi patrocinado; asimismo me gustaría conocer la respuesta del tribunal en cuanto al amparo recibido de fecha dieciocho de noviembre del presente año; el ministerio público no individualizo la presunta conducta desplegado por mi patrocinado; solo leyó el acta policial, tampoco nos dice si la moto o el vehículo eran blindados; existen vicios en el proceso; mi patrocinado se encuentra maltratado, lesionado y ruleteado. En consecuencia esta unidad de defensa solicita la Nulidad del Proceso; Libertad plena para mi defendido;(…) en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: en el presente asunto se inicia por una orden de aprehensión librada por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2020 en razón de una petición fiscal con sustento en los elementos de convicción que rielan en autos; practicada la aprehensión del ciudadano antes identificado se procedió a la celebración de la audiencia de presentación en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se constata vicio alguno de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa del imputado que pudiera contaminar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón a la defensa en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar su pretensión. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos CAP (RA). ARMANDO JOSÉ FLORES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.644, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM3. ALEXIS RUBÉN MEJÍAS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.088.603, SM3. ADRIAN FUENTES RICÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.502.876, quiénes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en los artículos 464 numeral 26, 467 en concordada relación con el Articulo 170 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares- Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, realizada por la defensa Privada; SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena, realizada por la defensa Privada. CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por la defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. QUINTO: se insta al Ministerio público proveer lo conducente en relación a las denuncias realizadas por los defensores privados, por la supuesta desaparición de su representado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE