REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2020
208° y 159°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación relacionado con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en contra de los ciudadanos S2. GUZMAN SEQUEA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.326.002, y S2. GUAINA BOROTOCHE VICTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.641, quiénes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, la ciudadana: CC. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados S2. GUZMAN SEQUEA FRANKLIN JOSE, y S2. GUAINA BOROTOCHE VICTOR ALFONSO, identificados anteriormente en autos.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al imputado el respectivo beneficio de ley, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución por el delito imputado; ahora bien, en razón que estos tipos penales no exceden su límite máximo de ocho año; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem; en consecuencia este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 2º, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá someterse al cuidado o vigilancia de su Unidad (611 Batallón de Ingenieros de construcción y mantenimiento “Cnel Manuel Villapol), debiendo la misma informar regularmente al Tribunal Militar la situación de los imputados. Segundo: La presentación periódica ante este Tribunal, en lo cual deberán presentarse cada treinta (30) días, específicamente los días treinta (30) de cada mes, ante este Tribunal Militar Tercero de Control; Tercero: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. En caso de incumplimiento de esta medida se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a la petición del Ministerio Publico, de continuar el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, observa el Tribunal, que el fiscal militar como titular del ejercicio de la acción penal, es el llamado de acuerdo con la ley a estimar la pertinencia y la necesidad de desarrollar el proceso que nos ocupa por los tramites del procedimiento ordinario, razón por la cual estima este tribunal que tal pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar relativa a la Privación judicial Preventiva de libertad en contra de los Imputados S2. GUZMAN SEQUEA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.326.002, y S2. GUAINA BOROTOCHE VICTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.641, quiénes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública Militar relativa a la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del COPP y en consecuencia se DECRETA: las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 2º, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá someterse al cuidado o vigilancia de su Unidad (611 Batallón de Ingenieros de construcción y mantenimiento “Cnel Manuel Villapol), debiendo la misma informar regularmente al Tribunal Militar la situación de los imputados. Segundo: La presentación periódica ante este Tribunal, en lo cual deberán presentarse cada treinta (30) días, específicamente los días treinta (30) de cada mes, ante este Tribunal Militar Tercero de Control; Tercero: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. CUARTO: se exhorta al Ministerio público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa Publica Militar y se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese la presente decisión. --