REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2020
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. ISRRAEL ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Militar noveno con Competencia Nacional, el ciudadano: SS GONZALEZ ANGEL, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, por estar presuntamente incursos en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes son plaza del Destacamento N° 441 Del Comando De Zona N° 44 Miranda. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2020, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión, de la fecha up supra mencionada, suscrita por el ciudadano: SM/3 RODRIGUEZ YANEZ MIGUEL, Adscrito A La Primera Compañía Del Destacamento N° 441 Del Comando De Zona N° 44 Miranda, donde, deja constancia que “El día 26 de Mayo de 2.020, “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día 26 de mayo del presente año, me encontraba desempeñando el primer turno del servicio de ronda de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (puerta morocha), en el momento de levantar al personal que recibía el servicio de 2do turno me percaté de que faltaban dos (02) efectivos que tenían guardia según la orden de servicio de igual manera le informe al ronda del segundo turno , pasándole la novedad al ciudadano capitán comandante de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (miranda) puerta morocha, el capitán mando a formación para a todos los efectivos militares para confirmar que no se encontraban los efectivos al sacar el parte, detecto de que no se encontraban en las instalaciones de la compañía el s1 Álvarez medina titular de la cedula de identidad v-20.454.289 y el s1 olivera Gómez titular de la cedula de identidad v-19.341.915, el ciudadano capitán se dirigió al parque de armas para pasarle revista al libro de entrada y salida de armamento y verifico que el s1. Álvarez medina Luis ángel titular de la cedula de identidad v-20.454.289, había retirado una (01) pistola calibre 9mm, serial; t12870 del parque de armas de la 1era cia de (puerta morocha), luego el capitán comandante de la compañía llamo por vía telefónica al Tcnel. Alfredo José morales guerra comandante del destacamento informándole sobre los hechos ocurridos en la compañía, quien giro las instrucciones de que se activara el plan de localización, comunicándose con el s1. Olivera Gómez Deinny José, quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques, en la casa de la novia del s1. Álvarez medina Luis ángel le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, el sargento informo que nadie lo había autorizado a salir, seguidamente el ciudadano capitán comandante de la compañía se comunicó con el s1. Álvarez medina Luis ángel quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques en la casa de su novia le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, respondiéndole que nadie lo había autorizado a salir. Asimismo esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al ciudadano ALONSO MEDINA ROA, quien manifestó: “buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción; asimismo mis patrocinados no sustrajeron nada por lo tanto esta defensa se opone y contradice lo explanado por el ministerio público, si bien es cierto que mis patrocinados desobedecieron una orden pero lo que no es cierto es que sustrajeron el armamento y en el caso del S1 Gómez, él no tiene armamento asignado; el ministerio público no individualizo cada una de las supuestas acciones desplegadas por mis patrocinados; no se concatena los hechos con el derecho, solo hay suposiciones por parte del fiscal; mis patrocinados regresaron voluntariamente a la unidad. En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito copia de todas las actuaciones Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) ““siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día 26 de mayo del presente año, me encontraba desempeñando el primer turno del servicio de ronda de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (puerta morocha), en el momento de levantar al personal que recibía el servicio de 2do turno me percaté de que faltaban dos (02) efectivos que tenían guardia según la orden de servicio de igual manera le informe al ronda del segundo turno , pasándole la novedad al ciudadano capitán comandante de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (miranda) puerta morocha, el capitán mando a formación para a todos los efectivos militares para confirmar que no se encontraban los efectivos al sacar el parte, detecto de que no se encontraban en las instalaciones de la compañía el s1 Álvarez medina titular de la cedula de identidad v-20.454.289 y el s1 olivera Gómez titular de la cedula de identidad v-19.341.915, el ciudadano capitán se dirigió al parque de armas para pasarle revista al libro de entrada y salida de armamento y verifico que el s1. Álvarez medina Luis ángel titular de la cedula de identidad v-20.454.289, había retirado una (01) pistola calibre 9mm, serial; t12870 del parque de armas de la 1era cia de (puerta morocha), luego el capitán comandante de la compañía llamo por vía telefónica al Tcnel. Alfredo José morales guerra comandante del destacamento informándole sobre los hechos ocurridos en la compañía, quien giro las instrucciones de que se activara el plan de localización, comunicándose con el s1. Olivera Gómez Deinny José, quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques, en la casa de la novia del s1. Álvarez medina Luis ángel le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, el sargento informo que nadie lo había autorizado a salir, seguidamente el ciudadano capitán comandante de la compañía se comunicó con el s1. Álvarez medina Luis ángel quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques en la casa de su novia le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, respondiéndole que nadie lo había autorizado a salir..” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra de los ciudadanos: S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra de los ciudadanos: S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares en contra de los ciudadanos: S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo el 26 de mayo de 2020, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de Aprehensión, de la fecha 26 de mayo de 2020, suscrita por el ciudadano: SM/3 RODRIGUEZ YANEZ MIGUEL, Adscrito A La Primera Compañía Del Destacamento N° 441 Del Comando De Zona N° 44 Miranda, donde, deja constancia que“El día 26 de Mayo de 2.020, “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día 26 de mayo del presente año, me encontraba desempeñando el primer turno del servicio de ronda de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (puerta morocha), en el momento de levantar al personal que recibía el servicio de 2do turno me percaté de que faltaban dos (02) efectivos que tenían guardia según la orden de servicio de igual manera le informe al ronda del segundo turno , pasándole la novedad al ciudadano capitán comandante de la 1era cia del d-441 del czgnb-44 (miranda) puerta morocha, el capitán mando a formación para a todos los efectivos militares para confirmar que no se encontraban los efectivos al sacar el parte, detecto de que no se encontraban en las instalaciones de la compañía el s1 Álvarez medina titular de la cedula de identidad v-20.454.289 y el s1 olivera Gómez titular de la cedula de identidad v-19.341.915, el ciudadano capitán se dirigió al parque de armas para pasarle revista al libro de entrada y salida de armamento y verifico que el s1. Álvarez medina Luis ángel titular de la cedula de identidad v-20.454.289, había retirado una (01) pistola calibre 9mm, serial; t12870 del parque de armas de la 1era cia de (puerta morocha), luego el capitán comandante de la compañía llamo por vía telefónica al Tcnel. Alfredo José morales guerra comandante del destacamento informándole sobre los hechos ocurridos en la compañía, quien giro las instrucciones de que se activara el plan de localización, comunicándose con el s1. Olivera Gómez Deinny José, quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques, en la casa de la novia del s1. Álvarez medina Luis ángel le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, el sargento informo que nadie lo había autorizado a salir, seguidamente el ciudadano capitán comandante de la compañía se comunicó con el s1. Álvarez medina Luis ángel quien manifestó que se encontraba en el centro de los Teques en la casa de su novia le pregunto que quien lo había autorizado a salir del comando, respondiéndole que nadie lo había autorizado a salir, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa Publica Militar de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos S1. LUIS ANGEL ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.454.289 y S1.DEINNY JOSE OLIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.341.915, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delito militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Articulo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, concatenado con el articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Destacamento N° 441 comando de zona 44 Miranda, esto en razón de la disposición emanada de la Dirección de Servicios Penitenciarios Militar, mediante oficio N° 106 de fecha 26 de Mayo 2020 SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. CUARTO: se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 15:25 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. Líbrese los oficios correspondientes –. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE