REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 01 de mayo de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano CAP. CASTILLO SALAZAR ELY ALBEERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.434.495, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PTTE. ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar con Competencia Nacional, la ciudadana: CC. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado CAP. CASTILLO SALAZAR ELY ALBEERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.434.495, identificado anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAP. CASTILLO SALAZAR ELY ALBEERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.434.495, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos irregulares acaecidos en la Primera Compañía del Destacamento 442 (Miranda) en donde el Teniente Coronel, Comandante del referido Destacamento, tuvo conocimiento que varios Efectivos de Tropa Profesional adscritos a la Primera Compañía de la señalada Unidad Táctica, quienes se encontraban en la situación de permanencia arbitraria, no estaban siendo reportados como tal, por parte del ciudadano Comandante de Compañía Capitán ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, es por ello que luego de ser entrevistado dicho Oficial Subalterno por parte del Comandante de la Unidad y al permitir de manera voluntaria acceder a su teléfono personal, se detectó una conversación en la aplicación WhatsApp, entre el Sargento Segundo KENDERSON GRATEROL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.059 y el Oficial Subalterno, en la cual se evidencia que el Tropa Profesional, le ofrecía veinte (20) dólares Americanos, para que no lo pasara a la situación de Desertor y le extendiera el permiso, de igual modo se constató que el referido Capitán le solicito que aumentara el monto ofrecido, diez (10) dólares Americanos adicionales, los cuales fueron transferidos por medio de un comprobante del Banco Banesco por un monto de siete millones ochocientos cuarenta mil (7.840.000,00) bolívares, a la cuenta de la ciudadana MARIA JOSE MARCANO, quien presuntamente es la esposa del Oficial Subalterno, luego de detectada dicha situación, se pudo evidenciar el retardo en la señalada Compañía de dos (02) Tropas Profesionales adicionales, y los mismos no habían sido reportados al Comandante de la Unidad, demostrando con ello una conducta no acorde a los estamentos militares, como lo es la disciplina, la obediencia y subordinación que caracteriza al militar activo en el ejercicio pleno de sus funciones dentro de la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción; asimismo mi patrocinado en conversaciones previas con mi patrocinado me manifestó que la conversación que tiene en su teléfono celular es porque el tiene negocios de ventas de motos con el sargento; Solicito se exhorte a la fiscalía militar a realizar las diligencias necesarias en la investigación como que se realice una experticia a los abonados telefónicos 0412-1896068 y 0414-8673579; solicito que se oficie a la dirección de personal para solicitar el record de conducta de mi patrocinado; solicito se oficie a los diferente bancos para un estado de cuenta de mi patrocinado. En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito copia de todas las actuaciones Es todo...”

DE LOS HECHOS

(…) “hechos irregulares acaecidos en la Primera Compañía del Destacamento 442 (Miranda) en donde el Teniente Coronel, Comandante del referido Destacamento, tuvo conocimiento que varios Efectivos de Tropa Profesional adscritos a la Primera Compañía de la señalada Unidad Táctica, quienes se encontraban en la situación de permanencia arbitraria, no estaban siendo reportados como tal, por parte del ciudadano Comandante de Compañía Capitán ELY ALBERTO CASTILLO SALAZAR, es por ello que luego de ser entrevistado dicho Oficial Subalterno por parte del Comandante de la Unidad y al permitir de manera voluntaria acceder a su teléfono personal, se detectó una conversación en la aplicación WhatsApp, entre el Sargento Segundo KENDERSON GRATEROL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.059 y el Oficial Subalterno, en la cual se evidencia que el Tropa Profesional, le ofrecía veinte (20) dólares Americanos, para que no lo pasara a la situación de Desertor y le extendiera el permiso, de igual modo se constató que el referido Capitán le solicito que aumentara el monto ofrecido, diez (10) dólares Americanos adicionales, los cuales fueron transferidos por medio de un comprobante del Banco Banesco por un monto de siete millones ochocientos cuarenta mil (7.840.000,00) bolívares, a la cuenta de la ciudadana MARIA JOSE MARCANO, quien presuntamente es la esposa del Oficial Subalterno, luego de detectada dicha situación, se pudo evidenciar el retardo en la señalada Compañía de dos (02) Tropas Profesionales adicionales, y los mismos no habían sido reportados al Comandante de la Unidad, demostrando con ello una conducta no acorde a los estamentos militares, como lo es la disciplina, la obediencia y subordinación que caracteriza al militar activo en el ejercicio pleno de sus funciones dentro de la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana.” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 30ABR2020, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: actas de entrevista de los testigos, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación del referido ciudadano en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano CAP. CASTILLO SALAZAR ELY ALBEERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.434.495, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. CUARTO: se exhorta al Ministerio público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa Publica Militar y se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE