REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)
Año 209º y 161º

EXPEDIENTE: KP02-L-2020-000004.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YELÍN MARÍA ROSENDO YÉPEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, WUILBER ANTONIO PÉREZ PEÑA y MARIANELA PEÑA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad V-15.599.650, V-15.884.921, V-9.579.408, V-18.996.453 y V-14.150.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.791, 161.478, 199.834, 161.687 y 92.453; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial. La aludida entidad de trabajo se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, con última reforma inscrita en la indicada oficina registral en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 14, Tomo 38-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTÍNEZ, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILLETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad V-2.943.013, V-3.320.032, V-7.422.435, V-13.032.001, V-14.522.174, V-14.399.116, V-14.334.533 y V-18.103.847, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780; respectivamente.
La ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la cédula de identidad V-13.032.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: Interlocutoria con FUERZA DE Definitiva.
SENTENCIA: Nro. 0006.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDUIMIENTO

Siendo revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), a las doce y veintiséis minutos exactos de la mañana (12:26 M.), el ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ -Ya identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial -También, ya identificada-; ello, mediante escrito acompañado de un anexo (01) en dos (02) folios útiles.
Tal escrito acompañado de anexo una vez recibido por ante la taquilla Nro. 12 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Tribunal su debida sustanciación (Del folio 1 al folio 7, ambos inclusive).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), a las nueve y cincuenta y cinco minutos exactos de la mañana (09:55 A.M.), el mencionado escrito acompañado de anexo se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), se dio por recibido el citado escrito acompañado de anexo, esto a través de auto librado que riela al folio 8 del presente expediente; sin embargo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) se libró auto (Folio 9) en el que este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado escrito acompañado de anexo, esto dado que no cumple con lo establecido en el numeral 4° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); debiendo la parte demandante corregir lo siguiente:

- Aclarar la fecha “13/01/202” indicada en el párrafo inicial del capítulo Tercero De la Enfermedad Ocupacional (Folio 4).

- Consignar informe de calificación de origen de la enfermedad ocupacional alegada, emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL-Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy).

Cabe destacar, que del mencionado Despacho Saneador se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ya identificado ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, haciéndole saber que debía cumplir con los señalados puntos a corregir en el libelo de demanda en cuestión, ello dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación al respecto; por esta razón, se le advirtió que de no llevar a cabo la señalada corrección en el lapso indicado este Tribunal declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A ESTA DEMANDA, y de no haber corregido debidamente los descritos puntos se declararía la INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 124 de la citada Ley Adjetiva Laboral de 2002. Igualmente, se hizo constar que el anunciado lapso perentorio de dos (02) días hábiles se computaría una vez hubiese transcurrido íntegramente un (01) día continúo como término de distancia, esto con base a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato estipulado en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), el prenombrado profesional del Derecho, ciudadano BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ, presentó escrito diligencial acompañado de legajo de anexo; procediendo este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera a través de auto librado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) (Folio 120):


(…) este Tribunal procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, a fin de emitir el debido pronunciamiento al respecto conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
En tal sentido y dada la citada diligencia por parte de la demandante, se ordena que por la Secretaría de este Juzgado, previa debida certificación, se archive en el Libro de Notificaciones No Practicadas por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara que reposa dentro del Despacho del Juez Regente de este Tribunal, los ejemplares dos (02) de la boleta de notificación KH08BOL2020000017 a ser remitidos a la prenombrada unidad para practicarse al ya identificado ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, de los cuales, también riela un ejemplar al folio 10 de este expediente. Cúmplase lo ordenado.-

En consecuencia a la cita anterior, una vez cumplida la misión ordenada a la Secretaría de este Estrado Judicial y siendo revisada la descrita diligencia y el anexo que le acompañaba, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), este Juzgado procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada -Según del folio 121 al 124, ambos inclusive-. Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), de forma conjunta los ciudadanos MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y BENILDES JIMÉNEZ -Ya identificados-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante en esta causa -Respectivamente-, presentaron una diligencia acompañada de anexo, donde pudieron exponer lo siguiente: (…) Me doy por notificada del presente juicio -Por la parte demandada-, seguidamente ambas partes manifiestan que renuncian a los lapsos procesales establecidos para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan, muy respetuosamente, se fije una audiencia extraordinaria de conciliación (…). Luego, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), este Juzgado libró auto donde se pronunció de la siguiente manera al respecto de la señalada diligencia conjunta presentada por ambas partes (Folio 129 y 130):

(…) este Tribunal en virtud de la solicitud expresada en la precitada diligencia por los prenombrados apoderados judiciales, de conformidad a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) cónsono a lo establecido en el párrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija la celebración de una Audiencia Especial de Mediación correspondiente a esta causa que se llevará a cabo al tercer (3er.) día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), en la Sala de Audiencias de este Tribunal ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 3, Ala Sur-Este, parroquia Catedral de Barquisimeto, municipio Iribarren estado Lara, debiendo comparecer ambas partes intervinientes en el litigio de marras acompañados de sus representaciones judiciales y de quienes conozcan los hechos alegados y a defenderse, respectivamente.
En tal sentido, se insta a la parte demandada entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de la ciudadana MORELIA HURTADO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa comercial; que además de comparecer al indicado acto de audiencia a través de apoderado judicial o representación legal/estatutaria, tanto ella, como éstos últimos representantes constitutivos, deben estar facultados para con su mandataria o representada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Igualmente, dado lo dispuesto en el documento poder que yace al folio 126 -De este expediente- en copia fotostática simple, la representación judicial de la prenombrada demandada debe traer a la descrita audiencia especial autorización de la Junta Directiva de la Compañía C.A., AZUCA, la cual, esté certificada por uno de los directores de ésta última sin necesidad de legalización por ante oficina notarial Patria, ello a fin de convenir, desistir, transigir o comprometer en árbitros arbitradores de derecho (Reverso del precitado folio 126).
En consecuencia, no se ordena librar al respecto de la mencionada audiencia boletas de notificaciones dirigidas a las aludidas partes porque las mismas se encuentran a derecho con base a lo establecido en el artículo 7 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002. Además, dada la señalada diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la identificada empresa comercial demandada en este causa; se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el propósito que se sirva remitir a este Estrado de Justicia el Cartel de Notificación KH082020000067, librado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) y dirigida a la parte demandada entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de la ciudadana MORELIA HURTADO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa comercial, y una vez recibida tal actuación por la Secretaría de este Juzgado sea debidamente certificada y luego archivada en el Libro de Notificaciones No Practicadas por la aludida Unidad de Alguaciles, el cual, reposa dentro del Despacho del Juez Regente del citado Tribunal. -Líbrese el respectivo oficio-

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a este Tribunal lo requerido en el oficio librado M4/2020/13 librado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020); y una vez siendo recibido tal envío por el Despacho de este Juzgado, su Secretaría procedió a cumplir lo ordenado en la parte final del último acápice del precitado auto librado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), se llevó a cabo la fijada Audiencia Especial de Mediación, y una vez escuchadas las partes comparecientes a ella por el ciudadano Juez Regente de este Juzgado, le expusieron su intención mutua de poner fin al expediente de marras haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos; en tal sentido, este Juzgado pasó a levantar la correspondiente acta de audiencia señalando el Acuerdo de Mediación llegado entre las partes demandante y demandada, el cual tiene las siguientes cláusulas (Del folio 132 al 139, ambos inclusive):

PRIMERA: El ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, ya identificado y quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para la entidad de trabajo C.A., AZUCA desde el día 02/11/1998 hasta el 30/09/2013, fecha en la que fue despedido. Que la empresa nunca reconoció que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y alega que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón fue despedido en la indicada fecha, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara- Sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual, negó su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, intentó una demanda de nulidad en contra de dicha providencia administrativa. Dicha demanda fue declarada sin lugar en primera instancia y en su contra se intentó recurso de apelación, que fue decidido favorablemente al identificado hoy demandante y se declaró con lugar la demanda.
- Que la relación de trabajo ha terminado por su renuncia voluntaria en fecha 13/01/2020.
- Que es acreedor de una serie de beneficios laborales que la entidad de trabajo no le ha pagado, razón por la cual intentó la presente demanda.
- Que durante toda la relación laboral ocupóó los siguientes cargos: Estibador, Obrero de Almacén y finalmente como Muestrero.
- Que su último horario fue de Lunes a Domingo, en cuatro (4) turnos rotativos, turno “A” de 7am a 4pm y dos (2) días de descanso lunes y martes, turno “B” de 4pm a 11pm y dos (2) días de descanso viernes y sábado, turno “C” de 11pm a 7am y dos (2) días de descanso lunes y martes, turno “D” de lunes a martes 7am a 4pm, jueves y viernes de 11pm a 7am, viernes y sábado de 4pm a 11pm, y dos (2) días de descanso miércoles y domingo.
- Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.5.000,00 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 8.000,00.
- Que se le adeudan los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de renuncia, tales como prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones de los años 1998 al 2019, bono vacacional de los años 1998 al 2019, bono postvacacional de los años 1998 al 2019, vacaciones fraccionadas del 2020, bono vacacional fraccionado del 2020, bono post vacacional fraccionado del 2020, utilidades de los años 1998 al 20019 y utilidades fraccionadas del 2020, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la entidad de trabajo C.A., AZUCA.
- Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs. 5.040.000,00, resultado de multiplicar (conforme lo establece el artículo 142 °C de dicha ley), 30 días de salario integral (Bs.8.000,00) por 21 años de servicios (630 días) y los respectivos intereses por un monto de Bs. 131.184,00.
- Que le adeudan 510 días por diferencias de todas sus vacaciones (Bs.2.550.000.00), 1.407 días por diferencia del bono vacacionales (Bs.7.035.000.00) y 210 días por diferencia del bono postvacacional (Bs.1.050.000,00), de los años que van del 1998 al 2019, que multiplicados por su último salario diario de Bs.5.000,00, arroja la cantidad total de Bs.10.635.000,00;
- Que le adeudan 5 días de vacaciones fraccionadas (Bs.25.000,00), 11,166 días el bono vacacional fraccionado (Bs.55.833,33) y 1,666 días de bono postvacacional fraccionado (Bs.8.333,33), todos del años 2020, que multiplicados por su último salario diario de Bs.5.000,00, arroja la cantidad total de Bs.89.166,67;
- Que le adeudan 2.415 días de utilidades de los años 1998 al 2019, resultado de multiplicar 21 años de servicios por el número de días que por este concepto para la empresa a sus trabajador (115 días), que multiplicados por su último salario diario, arroja la cantidad de Bs.12.075.000,00.
- Que le adeudan 4,152 días de utilidades fraccionadas del año 2020, obtenidos de multiplicar 115 días (que es el número de días que por concepto de utilidades paga la entidad de trabajo, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente), por los días transcurridos desde el 01/01/2020 hasta la fecha de retiro, es decir, hasta el 13/01/2020, dividiendo el resultado obtenido por los 365 días del año y a su vez, multiplicar el número de la fracción obtenido por su último salario diario devengado (Bs.5.000,00), arroja la cantidad de Bs.20.763,89.
- Que en la realización de sus tareas, de manera continua y en condiciones ergonómicas desfavorables, le causaron una patología de carácter profesional, pues estuvo expuesto a agentes disergonómicos. Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de C.A. AZUCA. Que la patología que presenta, debido al trabajo prestado en condiciones disergonómicas, es ocupacional, certificada por el departamento de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (historia médica ocupacional N° LAR-2013-0290), quien le determinó que padece una DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (código CIE10: M550.1), considerada UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le ocasiono una discapacidad de treinta y siete (37%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades que impliquen esfuerzo y postura de flexión forzada de la columna cervical y manejo de carga de peso excesivo., por lo que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.. 14.600.000,00. La indemnización se calcula con base a su último salario integral diario en su último cargo de Muestrero, el cual es de Bs..8.000,00 diarios, que multiplicados por cinco (5) años (1825 días), arrojan la referida cantidad de Bs. 14.600.000,00.
- Que se le adeuda secuela, de conformidad con el mismo artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs.. 14.600.000,00.
- Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 5.000.000,00
- Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
- Que por todo lo señalado, demanda la cantidad de Bs. 67.191.114,56.

SEGUNDA: La entidad de trabajo demandada quien en lo adelante en esta acta se denominará “LA EMPRESA”, expone:
- Que considera que “EL ACTOR” realmente no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso el presente reclamo. No obstante ello, “EL ACTOR” alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara- Sede “Pedro Pascual Abarca”, que fue declarado sin lugar. Posteriormente “EL ACTOR” intentó una demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa que negó el solicitado reenganche, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia. Esta sentencia fue apelada por ciudadano EDUARDO PINEDA -Ya identificado-, la cual, fue decidida favorablemente al identificado hoy demandante, siendo declarada con lugar en segunda instancia.
- Que su último salario básico fue Bs.4.500,00 y su último salario integral fue Bs.6.777,78 y no los indicado por “EL ACTOR” en su escrito de demanda.
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
- Que no es cierto que las actividades laborales de “EL ACTOR” le hayan producido la enfermedad que alega padecer, ni ninguna otra, pues a “EL ACTOR” siempre le fueron notificados los riesgos laborales y las medidas preventivas que debía tomar y prestó sus servicios en condiciones ergonómicas favorables para su salud.
- Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial.
- Que es falso que “EL ACTOR” cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad. Lo cierto es que siempre se le proporcionó los equipos de seguridad y protección necesarios, en conformidad con la ley y en todo momento cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, a los fines de resguardar la integridad física y emocional de los trabajadores, de los riesgos que comportaba su trabajo, los cuales siempre fueron de su conocimiento, pues fue debidamente advertido de los mismos.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
- Que aún cuando existe una certificación emitida por el INPSASEL, con la cual sostiene no estar de acuerdo, niega que “EL ACTOR” como consecuencia de las labores que desempeñaba, padezca, tal como lo señaló en su escrito libelar, de una DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 Y C5-C6 (código CIE10: M550.1), considerada como una discapacidad parcial permanente, que le ocasionó una discapacidad de treinta y siete (37%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades que impliquen esfuerzo y postura de flexión forzada de la columna cervical y manejo de carga de peso excesivo.
- Niega y rechaza lo alegado por “EL ACTOR” en cuanto a que el origen de su discapacidad parcial permanente señalada en su escrito de demanda, es de origen ocupacional y que haya sido agravada por causa de su trabajo en C.A. Azuca como trabajador temporero, solicitando indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano.
Declaró que:
- No es cierto que le correspondan Bs. 5.040.000,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs. 4.800.000,00, ni que le corresponda Bs.131.184,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es que le corresponden Bs. 100.000,00.
- Cada vez que se terminaba un contrato temporal, a EL ACTOR se le pagaba todo lo correspondiente a sus beneficios laborales, entre ellos vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. Sin embargo, en virtud de la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró con lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano EDUARDO PINEDA, en contra de providencia administrativa que negó su reenganche y del presente acuerdo, LA EMPRESA asume el pago de las cantidades demandadas por estos conceptos: vacaciones 1998-2019: Bs.2.550.000,00, bono vacacional 1998-2019: Bs.7.035.000,00 y Bono Postvacacional 1998-2019: Bs.1.050.000,00.
- No es cierto que le correspondan Bs.25.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2020, Bs.55.833,33, por concepto de bono vacacional fraccionado 2020 y Bs.8.333,33. Lo cierto es que le corresponde Bs.24.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2020, Bs.55.280,00, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2020 y Bs.8.000,00 por concepto de bono post vacacional fraccionado del año 2020.
- Cada vez que se terminaba un contrato temporal, a EL ACTOR se le pagaba todo lo correspondiente a sus beneficios laborales, entre ellos utilidades. Sin embargo, en virtud del presente acuerdo, LA EMPRESA asume el pago de la cantidad demandada de Bs.10.635.000,00 por concepto de utilidades de los años 1998-2019.
- No es cierto que le correspondan Bs.89.166,67, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2020, lo cierto es que le corresponden Bs.80.066,78.
Reitera:
- Que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad, discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que reclama “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
- Reitera su negativa y su rechazo de lo alegado por “EL ACTOR” en cuanto a que el origen de su discapacidad parcial permanente señalada en su escrito de demanda, es de origen ocupacional y que haya sido agravada por causa de su trabajo en C.A. Azuca como trabajador temporero, solicitando indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano.
Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs. 14.600.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs. 14.600.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de secuela.
- La cantidad de Bs. 5.000.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs. 5.000.000,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de daño moral.
- Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs. 67.191.114,56.
Por último, reconoce y declara:
- Que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 375.000,00 por concepto de días adicionales de vacaciones y la cantidad de Bs. 2.177.777,70, por concepto de indemnización antigüedad Cláusula 28.

TERCERA: En este estado de la presente causa se observa que, tanto la parte demandante, como la demandada, mantienen posiciones contrarias que se indican en las cláusulas anteriores; sin embargo, ellas con el objeto el objeto de hacer uso satisfactorio de los Medios Alternos de Resolución de Conflicto, ambas expresan su intención de poner fin a la presente causa. En este sentido, la representación de la parte demandada le ofrece al del ciudadano EDUARDO PINEDA -Ya identificado-, el pago VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.468.386,80), por un tiempo de servicio que va desde el 02/11/1998 hasta el 13/01/2020.

CONCEPTOS A PAGAR:
PRESTACIONES SOCIALES 02/11/1998 - 13-01-2020: 5.000.000,00
PAGO INTERESES ART. 143 120.000,00
PAGO DE VACACIONES 1998-2019: 2.550.000,00
BONO VACACIONAL 1998-2019: 7.035.000,00
BONO POST-VACACIONAL 1998-2019: 1.050.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2020: 24.700,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020: 55.400,00
BONO POST-VACAC FRACCIONADO 8.200,00
UTILIDADES 1998-2019: 10.635.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2020: 82.066,78
DIAS ADIC. ART. 190 VACACIONES 375.000,00
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 28 CCT) 2.177.777,70
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: 29.113.144,50

DEDUCCIONES:
REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB. 35.096,65
INCE 0.5 % 4.411,65
DESCUENTO DE AZUCAR 234.224,00
DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS 353.425,30
ANTICIPO DE SUELDO 17.600,05
TOTAL DEDUCCIONES: 644.757,70

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: 28.468.386,80

TOTAL A RECIBIR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES: Bs.28.468.386, 80.

Igualmente, “LA EMPRESA” ofrece a “EL ACTOR”, además de lo anterior, un bono por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.42.918.967,90), correspondiente a un Bono Transaccional POR PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cubre los montos reclamados en este demanda respecto a la fecha de ingreso y antigüedad del ciudadano EDUARDO PINEDA -Ya identificado-; y otro por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.28.612.645.27), por concepto de Bono Transaccional por la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante en este juicio. Ambos bonos suman la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.531.613,20), para un total neto a pagar de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que le será pagada en este acto de audiencia a “EL ACTOR”, a través de cheque 45319930 librado contra la cuenta 0105-0102-48-1102033707 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL correspondiente a la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), a la orden del ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253.
La representación judicial indica que el Bono Transaccional POR PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES comprende el pago de los conceptos reclamados por las fechas de antigüedad expuestas por ambas partes, respectivamente. Igualmente, comprende la presente transacción los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 5 -Ambos inclusive y de este expediente-. Además, la referida representación judicial señala que el Bono Transaccional por la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante en esta causa, antes descrito comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, toda la indemnización reclamada en la causa de marras

CUARTA: Ambas partes comparecientes identificadas en la presente acta, convienen y aceptan que la cantidad pagada por la entidad de trabajo C.A., AZUCA en favor EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253. En virtud de lo anterior, el prenombrado demandante expresa su conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada también compareciente. Igualmente, ambas partes comparecientes -Demandante y demandada- convienen que los honorarios de sus respectivos abogados serán asumidos por cada una de ellas.

-Fin de las cláusulas por las partes demandante y demandada-

Ahora bien, estando en la debida oportunidad legal y procesal, a este Tribunal le es preciso descender a los autos que integran el litigio de marras a fin de analizar el presente caso y fundamentar la homologación declarada mediante la anunciada acta de Audiencia Especial de Mediación levantada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), ello administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1999), la Ley y el Derecho, y de conformidad a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo establecido en el único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), considerando en todo momento el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ello en concordancia a la aplicación por analogía de lo estipulado en la parte final del artículo 133 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Es criterio reiterado e inviolable por este Despacho de Justicia que los derechos de los trabajadores establecidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía son de carácter irrenunciable frente a todos, teniéndose claro que las transacciones y los convenimientos solo deben realizarse entre las partes intervinientes en una relación jurídica de trabajo, al término de la misma siempre que versen respecto a derechos litigiosos, dudosos o discutidos; tal como se encuentra así redactado por el Legislador Patrio en el párrafo inicial y primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Lo sostenido en el párrafo anterior, se sustenta en el precepto legal y por ende constitucional que define el trabajo como hecho social protegido por el Estado Venezolano, no habiendo lugar de ningún modo a la vigencia de una acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos y beneficios laborales –Téngase de la lectura de la parte inicial y numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)-.
Por esta razón, el Medio Alterno de Solución de Conflictos denominado “Mediación”, dentro del Proceso Laboral se caracteriza por ser un mecanismo que permite la solución rápida, ecuánime y apegada a Derecho del conflicto planteado por la parte demandante en un asunto de esencia contradictoria; conllevando de esta forma a la finalización del pleito traido por ante las instancias judiciales competentes, y de ser homologada tal mediación por el respectivo juzgador, éste pronunciamiento tiene por disposición legal el revestimiento del carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, visto este sustento doctrinal es necesario destacar del asunto que ocupa este expediente, que las partes intervinientes en él una vez entablado el debate en la citada Audiencia Especial de Mediación, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), a las diez de la mañana (10:00 A.M.); se observa que, tanto la parte demandante, como la demandada, mantuvieron posiciones contrarias que se indican en las cláusulas Segunda y Tercera plasmada en la ya referida acta de audiencia; sin embargo, ellas con el objeto de hacer uso satisfactorio de los Medios Alternos de Resolución de Conflicto, ambas expresaron su intención de poner fin a la presente causa. En este sentido, la representación de la parte demandada le ofreció al ciudadano EDUARDO PINEDA -Ya identificado-, el pago de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.468.386,80) -Previas deducciones ya mencionadas-, por un tiempo de servicio que va desde el 02/11/1998 hasta el 13/01/2020.
Igualmente, “LA EMPRESA” ofreció a “EL ACTOR”, además de lo anterior, un bono por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.42.918.967,90), correspondiente a un Bono Transaccional POR PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cubre los montos reclamados en este demanda respecto a la fecha de ingreso y antigüedad del ciudadano EDUARDO PINEDA -Ya identificado-; y otro por la cantidad BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.28.612.645.27), por concepto de Bono Transaccional por la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante en este juicio. Ambos bonos suman la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.531.613,20), para un total neto a pagar de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que la entidad de trabajo demandada en este litigio pagó a “EL ACTOR”, a través de cheque 45319930 librado contra la cuenta 0105-0102-48-1102033707 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL correspondiente a la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), a la orden del ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253.
Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que el Bono Transaccional POR PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES comprende el pago de los conceptos reclamados por las fechas de antigüedad expuestas por ambas partes, respectivamente. Igualmente, comprende la presente transacción los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 5 -Ambos inclusive y de este expediente-. Además, la referida representación judicial de la parte demandada señaló que el Bono Transaccional por la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante en esta causa, antes descrito comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, toda la indemnización reclamada en el juicio de marras
Finalmente, ambas partes comparecientes identificadas en la enunciada acta de audiencia, convinieron y aceptaron la cantidad pagada por la entidad de trabajo C.A., AZUCA en favor EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253; en virtud de esto, el prenombrado demandante expresó su conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada también compareciente. Igualmente, ambas partes comparecientes -Demandante y demandada- convinieron que los honorarios de sus respectivos abogados serian asumidos por cada una de ellas, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 22 de la Ley de Abogados (1967), el cual, reza “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
En consecuencia a todo lo anteriormente dilucidado y observando este Tribunal que el acuerdo de mediación llegado por ambas partes litigantes en el presente juicio no es contrario al Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, y además tal mediación se basó única y exclusivamente en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL objeto de la presente demanda; este Estrado de Justicia, HOMOLOGA el acuerdo de mediación el acuerdo de conciliación entre las partes intervinientes en este juicio KP02-L-2020-000004 incoado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253 contra la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial. Así las cosas, cabe destacar una vez más que esta homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, y de no cumplir la demandada al litisconsorcio activo lo acordado y esgrimido por ellas en las cláusulas que conforman el descrito acuerdo de mediación, la demandante tiene el derecho de solicitar a este Juzgado la Ejecución Forzosa de lo indicado en las cláusulas acordadas por las partes demandante y demandada, y constantes en el acta de Audiencia Especial de Mediación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (Del folio 132 al 139, ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los intervinientes en este juicio, aunado que se tiene dentro de él siempre presente en todas sus fases, grados y estado la verdad de los actos procesales, y una vez observado los autos que integran el expediente de marras; este Tribunal procede a dejar plena y entera constancia que no se admite el ejercicio de la representación o asistencia judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-18.103.847, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.780, en favor de la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial, cualidad ésta excluida que se desprende del documento poder que riela en copia fotostática simple del folio 126 al 128 -Ambos inclusive-, dado que la prenombrada profesional del Derecho tiene nexo de amistad familiar manifiesta (Comadre) con quien suscribe la presente sentencia, el ciudadano Juez Regente de este Tribunal, abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, ya identificado, y a la vez figura como apoderada judicial de los Progenitores del aquí Juzgador, esto último en asuntos de competencia Judicial-Civil. Exclusión ésta que se hace saber dejándose constancia de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 y la parte final del numeral 4° del artículo 31, ambas normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), ello aún cuando se verifica que la identificada ciudadana no consta actuando procedimentalmente en los autos que rielan dentro del físico de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el único acápice del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo establecido en el único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), considerando en todo momento el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ello en concordancia a la aplicación por analogía de lo estipulado en la parte final del artículo 133 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002; declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo de mediación el acuerdo de conciliación entre las partes intervinientes en este juicio KP02-L-2020-000004 con motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y RECLAMACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad V-11.699.253 contra la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial. Así las cosas, cabe destacar nuevamente que esta homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, y de no cumplir la demandada al litisconsorcio activo lo acordado y esgrimido por ellas en las cláusulas que conforman el descrito acuerdo de mediación, la demandante tiene el derecho de solicitar a este Juzgado la Ejecución Forzosa de lo indicado en las cláusulas acordadas por las partes demandante y demandada, y constantes en el acta de Audiencia Especial de Mediación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (Del folio 132 al 139, ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La INADMISIÓN Del ejercicio de la representación o asistencia judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad V-18.103.847, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.780, en favor de la entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de su Representante legal la ciudadana MORELIA HURTADO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial, cualidad ésta excluida que se desprende del documento poder que riela en copia fotostática simple del folio 126 al 128 -Ambos inclusive- de este expediente; dado que la prenombrada profesional del Derecho tiene nexo de amistad familiar manifiesta (Comadre) con quien suscribe la presente sentencia, el ciudadano Juez Regente de este Tribunal, abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, ya identificado, y a la vez figura como apoderada judicial de los Progenitores del aquí Juzgador, esto último en asuntos de competencia Judicial-Civil. Exclusión ésta que se hace saber dejándose constancia de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 y la parte final del numeral 4° del artículo 31, ambas normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), ello aún cuando se verifica que la identificada ciudadana no consta actuando procedimentalmente en los autos que rielan dentro del físico de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada, esto debido a la naturaleza jurídica de la presente demanda y de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,


Abg. María Pauvil.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 P.M.).


La Secretaria,


Abg. María Pauvil.



























MJDG/Mp.-