P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000680/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.713.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.262,116.324.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, JUAN AVILA, FRANCISCO RODRIGUEZ, AIMARA AVILA, ELY MENDOZA, JESUS PEREZ, PEDRO RODRIGUEZ, DARWIN LOBATON, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, JHOANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG, VILMA CENTENO, JESUS PORRA, JESUS CORREA, JOSE BOUZA, ALBERTO TIPOLDI, ALEJANDRO MACHADO, CARLOS ROJAS en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314. 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 119.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 01 de junio de 2015 (folios 1 al 194, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admite la demanda en fecha 04 de junio de 2015(folio 201) P1 librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 31 de Julio de 2015 (folio 207) P1, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes oportunidad en la cual las mismas consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, Prolongándose en varias oportunidades hasta el 13 de Enero de 2016, día en que se declaró concluida la misma debido que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, a pesar de que por auto de fecha 22/01/2016 se dejó constancia que la demandada no presento escrito de contestación, remitiéndose en esa misma fecha el expediente a los tribunales de Juicio del Trabajo, el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo, por medio de oficio M6/2016/50 de fecha 03/02/2016, remite el mismo a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual riela a los (folios 18 al 41) P2. luego de verificar que por error material la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS remitió dicho escrito presentado en fecha 21/01/2016, (encontrándose dentro del el lapso para dar contestación a la demanda), al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo.
Ahora bien, recibido el expediente por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2016, pasó a pronunciarse con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 11/02/2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública(f. 08 de la pieza 2).
Seguidamente, Luego de diversas actuaciones dentro del expediente, tales como abocamientos, notificaciones y oficios librados y consignados, entre otros, se fija audiencia para el 26 de Abril de 2018 a las 09:30 am, la cual llegada la oportunidad, se procede a suspender la audiencia a solicitud de partes en vista de la insistencia en las pruebas de informes promovidas. Suspensión que se dio en reiteradas oportunidades.
Quien suscribe en fecha 01 de Octubre de 2019 se aboca al conocimiento de la causa. Fijando de igual forma audiencia de Juicio para el día 06/11/2019, la cual siguió suspendiéndose y reprogramándose a solicitud de partes hasta el 30 de enero del 2020 fecha en la cual se instaló la audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes en la cual expusieron sus alegatos y se controlaron las pruebas aportadas, seguidamente el juez como las partes consideraron prudente la prolongación de la audiencia, a los fines de continuar con el control de las pruebas, prolongándose la audiencia para el día 18 de febrero de 2020. A razón de la insistencia de la parte demandada en la prueba de informes.
Dejándose constancia en acta que llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia sin que constara en autos resultas de dichas pruebas se pasaría a dictar el dispositivo del fallo, en vista de ser la única prueba faltante por controlar, ordenándose de igual forma ratificar la misma a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
El 18 de Febrero de 2020 a las 09:30 am, día y la hora fijada para la prolongación de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil Miguel Acuña , dejando constancia que comparecieron ambas partes y luego de verificar que no constaba en autos resultas de las pruebas de informe quien Juzga declara desierta la referida prueba, las partes expresan sus conclusiones y se pasó a diferir el Dispositivo oral para el 21 de febrero de 2020 a las 9:30 am, conforme al tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, visto que la fecha fijada fue decretado por el Ejecutivo Nacional Día no laborable, se reprogramo para el 28 de febrero del presente año, acto al cual comparecen las partes y se procede a dictar el dispositivo oral (folio 139 al141, pieza 2).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora manifestó en el libelo que fue contratada verbalmente en fecha 26/06/1998, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia; devengando un salario variable cuyo pago se le calculaba mediante las comisiones por ventas; con un último salario promedio diario de Bs. 1.634,21, y mensuales Bs. 49.026,54, la relación que le unió a la demandada finalizó el 26/09/2013, de manera unilateral de la entidad patronal (folio 01 y su vuelto, y folio 2, pieza1).
Que fue contratado para realizar actividades de manera permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo relacionado directamente con el proceso productivo, laboro por un periodo de más de 7 años en forma subordinada, de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución, cumpliendo con distribución, venta y cobranzas, a los clientes que indicara la demandada (vuelto folio 1 y 2, pieza 1)
Señala igualmente, la actora en su libelo, que luego de varios meses de iniciadas las labores, el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, ya en forma más organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada INVERSIONES BEGFRAN., C.A., empero la prestación de servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad, es decir, el ex trabajador se trasladaba a la sede de la empresa o establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada (folio 03, pieza 1).
Que el ex trabajador debía estar a disposición de la empresa en cualquier oportunidad y día, inclusive los días domingos, feriados, semana santa, diciembre entre otros., el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, menos escritos, por medio de sus compañeros de trabajo, de forma personal, siendo de carácter obligatorio su asistencia a las reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes, deudas de clientes, alegando que en caso de inasistencia injustificada o no bien por motivos personales del mismo trabajo de distribución, la amonestaban (folio 03, pieza 1).
Que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada, impuesto un contrato de distribución; quedando de ello un margen que constituida el salario del demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de marca regional (al folio 03, pieza 1).
Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser, una figura denominada preventa, es decir que pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito, las cuales especificaban la razón social (distribuidora) a nombre del conductor, el cual contenía el nombre del representante legal de dicha empresa unas veces y otra veces solo el nombre de la razón social que él representaba (vuelto al folio 03, pieza 1).
Igualmente que al ex trabajador demandante se le pagaba con productos, es decir, pago en especie, según consta en las notas de crédito que serán consignadas en la oportunidad procesal, del mismo modo y producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporciono al demandante un vehículo propiedad de flotas de Regional, a los fines de la continuación de la marca regional unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto de que proveía la demandada de forma exclusiva en los límites territoriales fijados por la demandada (vuelto al folio 03, pieza 1).
Que el vehículo que era propiedad del patrono así como los envases utilizados para la distribución de los productos, siendo equipado con herramientas necesarias para tal fin, tales como carretillas, casilleros, ganchos, tal como se desprende del contrato de reserva de domino, debiendo el vehículo ser utilizado solo para la exclusividad de la marca regional, gozando actualmente del dominio de dicho vehículo (vuelto al folio 03, pieza 1).
Que la explotación de los productos de regional se hacía con bienes muebles propiedad y dominio de la empresa demandada, asumiendo esta todos los riesgos en el que podía incurrir dicho instrumento de trabajo, amparado por pólizas de seguro cuya única beneficiaria fuese la demandada (folio 4, pieza 1).
De forma unilateral la demandada decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió, como es la distribución de dichos productos y las cobranzas de las facturas.
Igualmente manifiesta que la demandada le hizo constituir y registrar una empresa jurídica con el objeto de que dicha empresa comprara al por mayor cervezas, maltas bebidas gaseosas, hielo y licores en general para su reventa al detal y al por mayor (folio 4, pieza 1).
Así mismo hace énfasis al contrato mercantil celebrado con la demandada, en el cual especifica que el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida, desempeñando el mismo sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero si existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones (vuelto al folio 4 y folio 5, pieza 2).
Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y fundamenta su demanda en los Artículos 104, 119, 122, 131,142, 143, 178, 190 y 192 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vuelto al folio 193 y 194, pieza 1).
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, negó y contradijo expresamente todos los conceptos y alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda; invoca en su contestación, la falta de legitimidad pasiva ad causan esto en virtud que según sus dichos, “no existe un contrato de trabajo que haya vinculado a la partes” aludiendo que mantenía una relación jurídica con la sociedad mercantil con INVERSIONES BEGFRAN., C.A., y no con el demandante. (Vuelto folio 19 pieza2)
Así mismo opone la prescripción en forma subsidiaria, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Regional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa e INVERSIONES BEGFRAN., C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 19, pieza 2).
En consecuencia tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, por lo que alega la prescripción (folio 66, pieza 2).
Que la relación mercantil que existió entre C.A., CERVECERIA REGIONAL e INVERSIONES BEGFRAN., C.A., comenzó a prestarse el 24 de marzo de 2006. (Folio 23 pieza 2)
Que el servicio que le prestaba INVERSIONES BEGFRAN., C.A., a la demandada a través de sus trabajadores, tenía que adecuarse, por ejemplo, al horario de entrada y salida de los trabajadores de esta última, por razones de seguridad era necesario que la beneficiaria del servicio ejerciese cierto control en la entrada y salida de la empresa de los trabajadores de la prestadora del servicio, así como también el acceso a ciertas áreas de la producción.
Por otra parte, en determinadas circunstancias era necesario que la beneficiaria del servicio estableciese ciertas pautas de cómo debía llevarse a cabo el servicio para que este no interrumpiese la producción, siendo esto lo normal es este tipo de relaciones mercantiles de carácter prestacional, debiendo existir un tipo de subordinación jurídica distinta a laboral, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo encubierto a través de un contrato en fraude de ley (vuelto folio 23 pieza2)
Que en el presente caso se puede constatar de las pruebas que cursan en autos, que la empresa INVERSIONES BEGFRAN., C.A., representada por el demandante, asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios, el cual prestaba con sus propios elementos, tanto humanos como materiales, por lo que no existiendo ajenidad y la subordinación en el presente caso, mal puede hablarse de relación de trabajo, evidenciando todas las pruebas que cursan en autos una relación mercantil (vuelto folio 23 pieza2)
De igual manera expone la demandada que el demandante nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, nunca pacto o convino con el demandante la prestación de servicios, el demandante no prestó servicio personal para esta, ni hubo subordinación, ni dependencia, la demandada nunca le impartió una instrucción de trabajo, ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra él, con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, ya que este servicio nunca se efectuó de forma personal para C.A., CERVECERIA REGIONAL (folio 24, pieza 2).
Alegando la demandada que el demandante al no prestar servicios personales para C.A., CERVECERIA REGIONAL, no existió relación laboral o el contrato de trabajo que el demandante alega en el libelo; fundamenta su alegato en los Artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT (folio 24, pieza 2).
Aduce la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, desde que fue constituida, celebra contratos de distribución con empresas que adquieren sus productos y los distribuye a nivel nacional, a los efectos de poder distribuir los productos desde las sedes hacia los diferentes clientes de la región (folio 24, pieza 2).
Así mismo que la demandada tenía un contrato de distribución con DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A.., existiendo una relación mercantil en la cual ésta adquiría productos para su distribución, lo que hacía con sus propios recursos, asumiendo los riesgos de los productos adquiridos, contratando directamente a sus trabajadores, chóferes, o transportistas, siendo éste un personal directamente bajo su cargo y subordinación, al cual les pagaba su salario y demás beneficios laborales, ( folio 25, pieza 2).
Alega que el salario supuestamente devengado por el demandante no se corresponde con la realidad de la prestación del servicio, por lo que opone de forma subsidiaria y sin que pueda entenderse como contradicción o renuncia con lo previamente alegado, sobre la existencia de la relación laboral, debido a que el mismo es exagerado, igualmente que el trabajador no laboro días de descanso, feriados, ni horas extras, (vuelto al folio 35, pieza 2).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
La fecha de inicio de la relación: 24/03/2006.
Constituyen hechos controvertidos:
El carácter laboral de la prestación de servicio entre el demandante y la demandada.
La falta de cualidad pasiva.
La fecha de terminación de la relación entre el demandante y la demandada.
El motivo de terminación de la relación.
La jornada aducida por el demandante.
La procedencia de la indemnización y pagos de conceptos reclamados.
La prescripción de la pretensión.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandada a través de su apoderado judicial, mediante escrito de contestación a la demanda solicita sea declarado la falta de legitimidad pasiva ad causan para sostener el presente juicio, que no existe un contrato de trabajo que vincule a las partes en el pasado o presente y que la relación jurídica se constituyó con INVERSIONES BEGFRAN., C.A., y no con el demandante.
Ahora bien, según lo precedentemente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado trazada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar; Razón por la cual quien Juzga procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se especifica la distribución de la carga probatoria. De igual forma, detalla cómo se determinará dicha carga dependiendo de los alegatos planteados por las partes en el libelo de demanda y contestación de la misma.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Énfasis añadido)
En este sentido, resulta oportuno mencionar el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis) (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, en base a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se hace evidente que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL no negó la prestación personal del servicio por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA y le dio carácter de mercantil al afirmar la existencia de un contrato suscrito con INVERSIONES BEGFRAN., C.A., en consecuencia Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde a la demandada probar la presunción de laboralidad, en virtud de que alega nuevos hechos calificando la relación como mercantil.
Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
Documentales.
Riela del folio 229 al 237 de la primera pieza, marcado “A1 a A9” copia fotostática del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES BEGFRAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 24-A, en fecha 24 de Marzo de 2010, en el que se aprecia que fue creada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZALEZ Y ZOILA BEGOÑA MERCADO, el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha firma personal, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como único dueño. Así se declara.
Exhibición de documentos.
En la promoción de prueba efectuada por la parte accionante, se solicitó a la demandada, la exhibición de los ORIGINALES DE FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO, emanadas de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a nombre del ciudadano JOSÉ RÍOS, esto a los fines de demostrar la fecha de ingreso, fecha de culminación, la prestación de servicio, la jornada de trabajo y demás conceptos extraordinarios (horas extras). Es el caso, que la referida accionada no cumplió con dicho requerimiento en la oportunidad respectiva, circunstancia que obligar aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante. Asi se establece.-
Riela al vuelto del folio 216, solicitud de prueba de informe a la sociedad mercantil LICORERIA EL CORREO, C.A, LICOLERIA LA SUCESORA, C.A, LICORERIA LA FE, C.A y LICORERIA LOS PINTOS, C.A. Es menester mencionar que la solicitante desistió de las mismas cuyo desistimiento consta acta de audiencia de fecha 18 de Octubre de 2018, Por tanto, quien Juzga la desecha del acervo probatorio.- Así se establece.-
Testigos.
Llegada la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora, sin que se encontraran presentes, este tribunal declara Desiertos los mismos.
DEMANDADA.
Documentales.
Riela al folio 247 al 252 de la primera pieza, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de INVERSIONES BEGFRAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 24-A, en fecha 24 de Marzo de 2010, en el que se aprecia que fue creada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA GONZALEZ Y ZOILA BEGOÑA MERCADO, el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 252 de la primera pieza, copia fotostática de comprobante de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT bajo el número J-29885472-3 de la sociedad mercantil INVERSIONES BEGFRAN C.A. el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Prueba de informes
Riela al vuelto del folio 245, solicitud de prueba de informe al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA SENIAT, en vista de que no se encontraban consignadas en autos las resultas de los mismos a la hora de la celebración de la audiencia de fecha 30 de Enero de 2020, se ratificaron por segunda vez luego de ser ratificados en audiencia de fecha 18/10/2018, advirtiéndose que llegada la oportunidad de la prolongación sin que constaran en autos las resultas de los mismos se pasaría a dictar el dispositivo oral, dichas resultas no fueron remitidas en la oportunidad y dado a que no se dio impulso por la parte solicitante. Por lo tanto este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del acervo probatorio, no se evidencia algún indicio que demuestre la existencia de la relación mercantil alegada por la demandada en su escrito libelar.
De conformidad con lo establecido precedentemente, quien Juzga observa que la carga de la prueba, correspondía a la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. Ya que no negó la prestación personal del servicio por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA y le dio carácter de mercantil al afirmar la existencia de un contrato suscrito con INVERSIONES BEGFRAN., C.A., en consecuencia se evidencia que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumplió con la carga impuesta por la dinámica probatoria refrendada por este Juzgador, resultando improcedente la oposición de falta de cualidad efectuada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
A los efectos predispuestos, no se verifica en autos prueba alguna que desvirtúe las condiciones de prestación del servicio afirmadas por el actor en el escrito de reforma de la demanda, siendo esto carga probatoria de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo que se toman como ciertos los dichos del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, en tal sentido, se establece que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 24 de marzo de 2006, desempeñando en cargo de vendedor, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 06:00 am a 09:00 pm, devengando un salario variable determinado por las comisiones generadas por las ventas de los productos, promediado a la cantidad de 49.026,54 bolívares mensuales, hasta el día 29 de septiembre de 2013, fecha en la que culminó la relación laboral, por despido injustificado. Así se estable.
De la prescripción:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción en forma subsidiaria, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA EL PALMAR C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 65, folio 66 frente, pieza 2).
En tal sentido, afirma la demandada que tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT.
Ahora bien, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, debió la parte demandada alegar con precisión, y demostrar, la fecha de terminación de la relación que califica como mercantil; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada, no señaló la fecha en que según ella terminó la referida relación; infiriéndose que la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, se efectuó en términos genéricos que hace imposible su revisión y verificación, por lo que este Juzgador considera que la misma debe ser declarada IMPOCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
De los conceptos pretendidos:
Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fecha 24/03/2006, mediante un contrato verbal en el que fueron acordadas funciones de vendedor y cobrador de los productos fabricados por la referida entidad mercantil, en forma exclusiva y excluyente, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 06:00 am a 09:00 pm, devengando un salario variable determinado por las comisiones generadas por las ventas de los productos, promediado a la cantidad de 49.026,54 bolívares mensuales, hasta el día 26 de septiembre de 2013, según sus dichos, por decisión unilateral de la representación patronal.
Con base a la narrativa anterior, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA exige a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el pago de los montos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, utilidades, horas extraordinarias, días feriados y de descanso laborado, vacaciones, bono vacacional.
En contravención a lo anterior, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, establece en la contestación de la demanda que el salario aludido por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA es excesivamente levado, tomando en cuenta que las funciones que, según el libelo, este desempeñaba, cayendo –a su decir- en una evidente desproporcionalidad del salario respecto a la prestación de servicio.
Asimismo, niega los conceptos reclamados por el demandante, reiterando que los montos comprendidos en el escrito libelar, sublevan la realidad de las condiciones de trabajo similares a las aludidas por el actor.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos controvertidos en el presente asunto, estos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Del Salario:
Señala el demandante que durante el desarrollo de la relación laboral, devengó un salario cónsono con las comisiones generadas a partir de las ventas realizadas, de igual manera establece que el último salario promediado devengado fue homónimo a la cantidad de 49.026,54 bolívares mensuales, resultando en 1.634,21 bolívares diarios.
Al respecto, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se limitó a resaltar un supuesto exceso en la determinación del salario, refiriendo que “el salario señalado en la demanda no se corresponde de forma alguna por ser sumamente elevado a un salario que devengaría un trabajador en el mercado laboral que ejerza las funciones que alega el demandante”, sin indicar cantidad alguna que determine el monto de la contraprestación devengada.
Asimismo, al analizar detenidamente las pruebas traídas al proceso, no se verifica de las mismas, elemento alguno que desvirtúe el salario señalado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, correspondiendo a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la carga de demostrar las especificaciones de las condiciones de trabajo bajo las cuales se subsume la relación de trabajo.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, deben tenerse como cierto lo dicho por el actor respecto al salario devengado, quedando establecido el mismo en 49.026,54 bolívares. Así se establece.
De las horas extras:
El demandante señala en su demanda, que su jornada laboral se desarrollaba entre las 06:00 am y las 09:00 pm, generando según su apreciación, conceptos extraordinarios a la jornada legalmente establecida durante toda la relación laboral.
Sobre el punto aquí tratado, debe este Tribunal reiterar lo plasmado en líneas previas, en lo que respecta a las condiciones laborales que ostentaba el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, específicamente la jornada laboral desempeñada por este, quedando determinada la misma en el horario de 06:00 am a 09:00 pm, más aun, cuando la demandada no desvirtuó las aseveraciones aludidas en el escrito libelar.
De igual forma, en la promoción de prueba efectuada por la parte accionante, se solicitó a la demandada, la exhibición de los ORIGINALES DE FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO, emanadas de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a nombre del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, esto a los fines de demostrar la fecha de ingreso, fecha de culminación, la prestación de servicio, la jornada de trabajo y demás conceptos extraordinarios (horas extras). Es el caso, que la referida accionada no cumplió con dicho requerimiento en la oportunidad respectiva, circunstancia que obligar aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierta la ejecución de labores en forma extraordinaria y en días feriados y de descanso por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA en beneficio de la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde las 06:00 a.m. a 09:00 p.m. Así se establece.-
Así mismo, considera este Juzgador, que la falta de otorgamiento de recibos de pago por parte de la entidad de trabajo, involucra un incumplimiento a la normativa en materia laboral, lo cual al ser peticionado conceptos que deberían ser detallados de forma pormenorizada en el contenido de los mismos, se activa la presunción legal determinada en el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”, debiendo tenerse tal actuar como obstaculización por parte de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a la legislación en materia laboral. Así se establece.-
Conforme a las generalizaciones anteriores y dadas las disposiciones establecidas en la legislación vigente respecto al caso de marras, debe este Juzgador declarar procedente el concepto de horas extraordinarias. Así se decide.
Bajo la misma línea argumental explanada previamente, se constata de los cálculos y especificaciones aludidos en el escrito libelar, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a cancelar lo dispuesto por el actor en el libelo de la demanda; ratificándose que, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, en cuanto a la demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor del demandante, por la falta de exhibición de los recibos de pago y demás documentos requeridos, que obligan a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario devengado y los excesos pretendidos. Así se establece
Días feriados y de descanso laborados:
Establece el actor, que desempeñaba sus funciones en una jornada de lunes a sábados, sin embargo, alude que laboraba además los días domingos y feriados, sin que los mimos fuesen cancelados con los respectivos recargos que establece la ley.
En este sentido, con base a los criterios jurisprudenciales transcritos y analizados en líneas previas, al no encontrarse desvirtuada la jornada laboral aludida en el escrito libelar, ni constatarse rechazo alguno por la accionada respecto a la generación del concepto de días de descanso y domingos laborados, queda excluido el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, de la carga para la demostración determinada anteriormente sobre los percepciones extraordinarias por días de descanso, feriados y domingos laborados, y la falta de consideración de dicha incidencia salarial para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, debe declararse la procedencia de lo demandado por el referido ciudadano, debiendo cancelar la entidad de trabajo la cantidad de 782.681,50 bolívares. Así se establece.-
Prestación de antigüedad:
Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador FRANKLIN ALBERTO SEQUERA, este Juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago. Así se establece.-
Indemnización por despido justificado:
La parte demandante expresa en el libelo, que les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud de que la accionante alega que culminó la relación laboral de forma unilateral, y visto que luego de la valoración de los medios de pruebas que rielan en el asunto, la accionada no probó ninguna circunstancia que le favoreciera, da origen laboral surgidas a favor del demandante a voluntad de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Debe quien Juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado, de conformidad con las disposiciones establecidas 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asi establece.-
Vacaciones y bono vacacional.
Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y los demandados no probaron nada que le favoreciera. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, se condena a los demandados a pago de los montos referidos en el mismo por vacaciones y bono vacacional. Asi Establece.-
Utilidades.
Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien Juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que prevé dicho postulado, por lo que se declara procedente.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
1. Prestaciones sociales: 553.644,25
2. Intereses sobre prestaciones sociales: 226.288,06
3. Indemnización por despido injustificado: 553.644,25
4. utilidades no canceladas: 367.699,07
5. horas extras trabajadas y no canceladas: 1.338.181,60
6. días de descanso y feriados trabajados no cancelados: 782.681,50
7. vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas: 277.210,96
Total a pagar: 4.099.349,69
Los montos transcritos están en la denominación anterior al 20 de agosto de 2018, fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la cantidad de Bs. 4.099.349,69 sin embargo, de acuerdo al contenido del Decreto Nro. 3.548, por el que el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nro 54, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se contempla la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 41.446 de la misma fecha, concatenado con la Resolución Nro. 18-07-02, de fecha 14 de agosto de 2018 emanado del Directorio del Banco Central del Venezuela, a partir del 20 de agosto de 2018, todo importe expresado en moneda nacional antes del 20 de agosto de 2018, debía ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 100.000.
Así pues, las cantidades condenadas según la reexpresión a que se refiere tanto el Decreto como la Resolución previamente referida, para evitar dudas o confusiones respecto a los montos realmente condenados, se leerán de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales: 5,53
2. Intereses sobre prestaciones sociales: 2,26
3. Indemnización por despido injustificado: 5,53
4. utilidades no canceladas: 3,67
5. horas extras trabajadas y no canceladas: 13,38
6. días de descanso y feriados trabajados no cancelados: 7,82
7. vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas: 2,77
Total a pagar: 40,96
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/09/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 10/06/2015 (folio 205 de la pieza 01), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano FRANFKLIN ALBERTO SEQUERA en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 06 de Marzo de 2020.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. MILAGROS BARRETO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MILAGROS BARRETO
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