REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de marzo de 2020
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KH09-X-2020-000014/ MEDIDA CAUTELAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.679
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NELSON ARISPE SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.152.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000071 de fecha 19 de agosto de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente Nro. 078-2014-01-01168.
TERCERO INTERESADO: DROGUERIA NENA, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 02 de marzo de 2020 (f.19)
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por los Apoderados judiciales de la parte demandante, anteriormente identificados, solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud cautelar.
En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante, en su solicitud entre otras cosas, manifiesta con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que “el órgano administrativo laboral al dictar la providencia fundamenta su decisión en los medios probatorios ofertados por el patrono, los cuales por una parte no guardan relación con los hechos controvertidos, resultando impertinentes”; señalando en el desarrollo de la solicitud de protección cautelar la concurrencia de “irregularidades que infeccionan de nulidad el acto administrativo recurrido”; Por otra parte Respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que “de no suspenderse generara un riesgo manifestó de causar un grave daño de difícil reparación… mi representado estaría imposibilitado de brindar el sustento diario a su familia… y ante las actuales circunstancias sociales el trabajador y su núcleo familiar se verían afectados no sólo en el derecho a contar con un sustento diario sino a la vida misma por carecer de recursos para obtener los bienes y servicios necesarios para vivir”.
En consecuencia, solicitó con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000071,de fecha 19/08/2019, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”; en el expediente Nro. 078-2014-01-01168, mientras dure el Juicio Principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención de los alegatos expuestos para la solicitud de la protección cautelar, se verifica que la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio. Así pues, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, se considera referir lo previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal, de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, se observa que en el caso sub examine, del contenido del libelo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud, el evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, indicando como fundamentos de verificación del buen Derecho y el periculum in mora, los mencionados anteriormente.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, lo establecido en sentencia N° 00006, de fecha 10 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó por sentado respecto a los requisitos de procedencia, lo siguiente:
“[…]la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Por lo antes descrito, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Ahora bien de lo antes transcrito y verificados los fundamentos de la solicitud, debe quien Juzga advertir que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
No obstante, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.
Aunado a ello, el estudio y determinación de los argumentos explanados en la solicitud de medida cautelar requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando de esta forma los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso concreto, se hace forzoso desestimar la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE el requerimiento cautelar solicitado. Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo de 2020
EL JUEZ
Abg. Alberto Noguera Barrios.
La Secretaria.
Milagros Barreto.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 am. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria.
Milagros Barreto.
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