REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KE01-X-2020-000004

DE LAS PARTES

Demandante: ciudadana AINOHA GOITIA GONZALEZ.

Demandado: ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.666.254.

Jueza Inhibida: Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de jueza provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara.

Motivo: INHIBICIÓN.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.


Mediante acta de fecha 21 de enero de 2020 (fs. 01 al 03), la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a levantar acta a los fines de manifestar lo siguiente:

“… mi INHIBICION para conocer el presente asuntosignada con el numero KP02-R-2019-000252, contentivo del RECURSO DE APELACION en el juicio de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana AINOHA GOITIA GONZALEZ, contra el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO,titular de la cedula de identidad N° V-4.666.254, por cuando al hacer una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente pude constatar que el ciudadano en referencia ha interpuesto en dos oportunidades recusación contra mi persona en el mismo asunto con nomenclatura KH02-X-2018-000067, siendo la primera resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de enero de 2.019, la cual fue declarada en el asunto KE01-X-2018-000021 como INADMISIBLE, y la segunda resulta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha Veinticinco (25) de abril de 2.019, declarándola CON LUGAR en el asunto signado bajo la nomenclatura KE01-X-2019-000005, respectivamente, así como en el asunto KE01-X-2019-000015, mediante el cual me inhibí de conocer y fue resulta la incidencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándola CON LUGAR en fecha trece (13) de noviembre de 2.019, por lo que indefectiblemente causa en mi persona como Juzgadora animadversión para conocerle en los asuntos en que forme parte el referido ciudadano, en tal sentido me encuentro imposibilitada de conocer y resolver la presente incidencia.

(…Omissis…)

Así las cosas, ME INHIBO de conocer la presente causa, por existir una animadversión, lo que se traduce en desafecto y antipatía contra la parte demandada aquí recurrente en la presente incidencia, por lo cual empaña la imparcialidad necesaria para dictar una sentencia en el presente asunto y de no hacerlo en todo caso pudiera constituirse en una eventual parcialidad del jurisdicente, lo que iría en contra del debido proceso y en detrimento para aquellos que buscan Justicia, todo ello con fundamento en las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha manifestado que puede el Juzgador separarse de la causa por motivos racionales que comprometa la debida imparcialidad para juzgar…

A los fines de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad en las administración de justicia, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que el mencionado ciudadano aparezca actuando, y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, plenamente identificado.

Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho. Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no el derecho al allanamiento tal como lo prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 02 de marzo de 2020, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 20), y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2020, se le dio entrada (f. 21), y a su vez se procedió a fijar lapso para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, alega que existe una animadversión, lo que se traduce en un desaféctelo y antipatía, con el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000252, lo cual empaña la imparcialidad necesaria para dictar una sentencia, lo cual iría en contra del debido proceso y en detrimento para aquellos que buscan justicia.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta jurisdicente que en el caso de marras se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, en acta suscrita y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, para conocer del asunto sometido a su juzgamiento, acta que cursa a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, se evidencia de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, que la juez de marras la fundamentó en la sentencia N° 2140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la que se estableció causales genéricas, existiendo una animadversión, lo que se traduce en desafecto y antipatía contra el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño.
Es de advertir, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de inhibición inserta en los folios 1 al 3, en la cual la juez inhibida revela que entre su persona y el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño, una antipatía y desafecto, por cuanto ha interpuesto en dos oportunidades recusaciones en su contra, siendo una de ellas declarada con lugar, copia del asunto signado con el numero KE01-X-2019-000005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue declarada con lugar la recusación planteada en su contra por el ciudadano Martin Segundo Valero Briceño, (fs. 4 al 11), y copia del asunto signado con la nomenclatura KE01-X-2019-000015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue declarada con lugar la inhibición planteada por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, (f. 11 al 15), documentales estas que son sanamente apreciadas por esta alzada, comprometen la imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a conocimiento de la jueza inhibida, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, lo cual resulta procedente. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado con el KP02-R-2019-000252, referente al recurso de apelación ejercido en el juicio por daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana AINOHA GOITIA GONZALEZ, en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinte (06/03/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

Publicada en su fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera