REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000435

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanas DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.377.943 y V-12.244.115, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AIMAIA MIA VALERY KARINA GONZÁLEZ MARTINEZ, JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.163, 7.131 y 138.621 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-19.726.922.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEXIS VIERA DURAN y LUIS ERNESTOS FIDHEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.046 y 60.162, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0104. (KP02-R-2019-000435).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del año 2019 (f. 1291 pieza 04) por la representación judicial de la parte demandante, abogada AIMAIA MIA VALERY KARINA GONZALEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 1269al 1282 pieza 04) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oída en ambos efectos (f. 1292 pieza 04) y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 14 de octubre del año 2019 (f. 1294 pieza N°04).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició por demanda interpuesta por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenarez y Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, debidamente asistidas de abogado, en fecha 01 de febrero del año 2016, (f. 01 al 10, pieza N° 01), en la que alego lo siguiente: que son hijas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, quien falleciera en fecha 18/06/2015, vinculo que comparten con los ciudadanos: CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.445.964, V-7.445.965 y V-17.782.742, y con los ciudadanos: PEDRO ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ e ISAAC ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ambos fallecidos.

Expone además la parte actora que su padre era un conocido comerciante de la zona, dedicado a las actividades relacionadas con la industria de derivados de hidrocarburos, actividad que consolidó con la adquisición de los derechos y acciones de la Sociedad Garaje Moderno S.R.L, en fecha 27/02/1978, inscrita en el libro de comercio bajo el N° 9, tomo 3-D, en fecha 06/07/1978 y 02/11/1979, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°51, tomo 5-F del 16/11/1979, respectivamente, como bien aparece de actas de asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima según se constata de acta de asamblea de accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2004. Que como consecuencia de la inhalación de humo emitido en incendio ocurrido en la empresa Duralven en fecha 20/05/2012 su padre enfermó desde ese momento. Debido a sus problemas de salud y la rigidez de su mano derecha, como consecuencias de las distintas enfermedades que presentó en su debido momento, recurrió a uno de sus nietos, ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, desempleado y criado por él, otorgándole en fecha 14/08/2012, un poder especial de representación y administración, momento a partir del cual todos los negocios de su padre comenzaron a ser manejados por este sobrino a través de ese poder. Ahora bien, en fecha 18/06/2015, falleció su padre en el Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo”, de la ciudad de Barquisimeto. En la oportunidad y por efecto de su fallecimiento fueron iniciados los trámites para la respectiva declaración sucesoral. De igual forma y para los fines de proceder a la respectiva declaración, se vieron en la necesidad de solicitar copias del expediente mercantil de la empresa Garaje Moderno, C.A. oportunidad en la que se enteran que había sido registrada un acta de asamblea de accionistas en fecha 14/08/2015, insertada bajo el N° 48, tomo 68-A RMI. Por la cual su padre daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno, C.A. a su nieto, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, por la suma irrisoria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se dieron a la tarea de cotejar documentos previos firmado por su padre comparando la firma incorporada en el acta de asamblea antes mencionada, detectando que se trataba de firmas diferentes, lo que unido al hecho cierto que para la fecha del 10/06/2013, se había dejado constancia en las oficinas del SAIME que su padre no podía emitir firma alguna, frente a una nueva emisión de cédula de identidad. Por razones de salud no es cierto que su padre hubiere podido trasladarse a la sede de la empresa para la fecha 03/02/2014, mucho menos para la fecha 14/08/2015, ya que para esa fecha ya había fallecido. Estas circunstancias hicieron comprender que se trataba de una operación simulada y fraguada por el ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado. Por las circunstancias antes señaladas proceden a demandar al ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, antes identificado, para que sea declarada la nulidad absoluta del acta de asamblea por la cual se hizo de la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita decrete en forma perentoria inmediata y urgente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa GARAJE MODERNO, C.A., cuyas acciones en su totalidad fueron objeto de compraventa simulada, sobre el siguiente bien: ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados y dos Decímetros Cuadrados (1.441.52 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 18, mide Cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 M2). Sur: propiedades que son o fueron de Rosa Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts). Este: calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Joselo Castellanos y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide cuarenta y tres metros (43 mts) y Oeste: propiedad que es ó fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts). Petitorio que realizo de la siguiente manera: 1) Declare la Nulidad de la acta de asamblea de accionista registrada en fecha 14/08/2015, inserta bajo el Numero 48, Tomo 68-A RMI, por la cual su padre aparece dando en venta la totalidad de las acciones de la empresa GARAJE MODERNO C.A, a su nieto ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, por la suma irrisoria de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y como consecuencia de ello sea declarado tal acto jurídico como simulado y su nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, por existir indicios suficientes de que la operación de compra venta fue simulada para burlar los derechos de los herederos. 2) solicitan al tribunal ordene oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal declarando la inexistencia del negocio jurídico. 3) A pagar los costos y costas procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 00,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, representado por su apoderado judicial, abogado Alexis Viera Duran, presenta formal escrito de contestación a la demanda, en fecha 03 de agosto del año 2017 (f. 819 al 823, pieza N° 03), en la que negó y rechazó categóricamente que las demandantes DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, pretendan atribuirse en forma alguna la cualidad de coherederas del difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en relación con el inmueble objeto del litigio; es decir los derechos y acciones de la “ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO”, con todas sus dependencias y anexidades y mucho menos que los presuntos e inexistentes derechos sucesorales se hagan extensibles a sus otros hermanos identificados en la demanda como CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido) e ISAAC ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ (fallecido). Que dicho argumento se desvanece por sí mismo y evidencia la “falta de cualidad jurídica” por parte de las prenombradas demandantes, toda vez que consta fehacientemente en las actas procesales mediante instrumento público que su representado ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, ostenta la condición de “legítimo propietario” de la estación de servicios denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO”. Que consta en autos que la sociedad mercantil y el terreno le pertenecen a su representado por haberlo adquirido mediante asamblea de accionistas llevada a cabo en fecha 03-02-2014, posteriormente registrada en fecha 14-08-2015, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI. Que no es cierto y por lo tanto rechazó que el negocio proveniente de la estación de servicios GARAGE MODERNO pueda considerarse como un negocio familiar en el que presuntamente hayan participado todos los hijos de su difunto abuelo arriba identificados y mucho menos que esas actividades presuntamente continuaron realizándose luego de su fallecimiento. Rechazó rotundamente que pretendan considerar maliciosamente al demandado como desempleado, toda vez que ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ era la única persona de confianza del hoy difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA. Negó y rechazó por ser falso de toda falsedad, que luego del fallecimiento de ISAAC VELASQUEZ MUJICA, en fecha 18-06-2015, hayan llevado a cabo reunión alguna para determinar la forma de manejo del negocio y designar como administrador del mismo a JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ y como jefe de operaciones a CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ, toda vez que el único administrador y propietario del fondo de comercio GARAGE MODERNO ha sido el aquí demandado ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, tal cual se ilustró en los particulares anteriores. Negó, rechazó y contradijo que se pretenda vincular a la ESTACIÓN DE SERVICIOS GARAGE MODERNO como un bien que forma parte del caudal hereditario del hoy difunto, bajo el señalamiento de haber sido incluido a una presunta e inexistente declaración sucesoral ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Lara (SENIAT). Que por consiguiente, procedió a impugnarla por tratarse de una acción mero declarativa que no aporta valor probatorio alguno si se coteja frente al documento público que ostenta su representado, como es el acta de asamblea y el libro de accionistas acompañados en original, evidenciándose la plena legítima propiedad de los derechos y acciones de la estación de servicios GARAJE MODERNO a favor del demandado. Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso, que la venta llevada a cabo por el prenombrado difunto a su nieto (demandado) ISAAC VELAZQUEZ GUEDEZ, pueda ser considerada de manera alguna como una operación simulada y fraguada por su defendido, con la clara intención de apoderarse de todos sus bienes, en perjuicio de todos sus hermanos. Negó y rechazó por temerarias, las infundadas insinuaciones y señalamientos directos respecto a una presunta actividad fraudulenta o simulada en la aludida negociación, siendo oportuno preguntarse por qué razón o motivo el hoy difunto jamás confirió ese tipo de poder a sus hijos directos, sino que por el contrario delegó tamaño responsabilidad y compromiso en su nieto, quien siempre estuvo a cargo del negocio GARAGE MODERNO, actividad comercial con la cual se desempeñó y sostuvo desde muy temprana edad. Negó por ser falso de toda falsedad lo sostenido por las demandantes al señalar que su sobrino ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, les comenzó a impedir la entrada a la ESTACIÓN DE SERVICIO GARAGE MODERNO, lo que trajo consigo una denuncia que fue canalizada a través del comando de la zona N° 12, Lara, Destacamento N° 121, en septiembre de 2015, denuncia que devino en desistida porque el denunciante ALEXANDER VELASQUEZ, no asistió a su cita.

La primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 1269 al 1282, pieza N° 04), en la que declaró lo siguiente: FIRME Y DEFINITIVA la cuantía realizada por la demandante en su escrito libelar de CERO BOLÍVARES (0,00 Bs.), SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la parte demandante, y condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la representación judicial del demandado de autos, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 19 de noviembre del año 2019 (f. 1296 al 1300, pieza N° 04), en el que expone entre otras cosas que:

Con el debido respeto difiero de este análisis, ya que la “falta de cualidad activa” invocada está directamente relacionada con el bien objeto del litigio, es decir la estación de servicios GARAGE MODERNO, con todo el inmueble que conforman su capital social, cuya titularidad proviene de un instrumento público que acredita como legítimo propietario del mismo al propio demandado ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ. Es decir, SE TRATA DE UN BIEN QUE NO FORMA PARTE DE LA MASA HEREDITARIA DE BIENES DEJADOS POR EL HOY DIFUNTO ISAAC VELASQUEZ MUJICA, como se constata del “documento público” que enviste a mi poderdante de su condición de propietario, como ya se acoto; instrumento este que debió valorarse con todo su rigor, dado su efecto “erga omnes”. Vale decir, frente a las partes así como frente a terceros y al no haber sido desconocido, tachado ni en forma alguna impugnado, queda claro que las demandantes no demostraron ser herederas del prenombrado inmueble y por lo tanto debe prosperar la defensa opuesta, pues habría que concluir que las demandantes DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, están incursas en la falta de cualidad activa, a tenor de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

En tal sentido, traigo a la colación un extracto del fallo dictado por el tribunal de la causa, en su folio 180, donde sostiene que “ LA DEMANDANTE TENIA SOBRE SI LA CARGA DE LA PRUEBA EN DEMOSTRAR QUE TAL ACTO FUE SIMULADO Y FRAUDULENTO, PUES LOS SIMPLE ALEGATOS NO CONSTITUYEN PLENA PRUEBA. AL CONTRARIO, TAL Y COMO SE AFIRMO, LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS AFIRMACIONES Y EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO, POR MANDATO DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
Continua la juez en su sentencia sosteniendo que durante el debate probatorio las demandantes no trajeron medio probatorio alguno, al punto de guardar silencio y permanecer inerte (…) es por lo que para esta juzgadora no encuentra más solución que precisar que el presente caso se subsume en el supuesto contenido en el artículo 406 del código de procedimiento civil, que es de tenor siguiente.
Artículo 406. “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cual la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna”. (f. 181).
Concluye la juez en su dispositiva señalando categóricamente que al no constar en autos que las demandantes hayan interpuesto procedimiento de interdicción antes de la muerte del causante, ni prueba demostrativa alguna de la enajenación que derive del acto mismo cuya simulación se pretende; ello conlleva irremediablemente a declarar sin lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes recurrentes de autos, presentan escrito de informe ante esta alzada en fecha 20 de noviembre del año 2019 (f. 1301 al 1303, pieza N° 04), en el que aducen lo siguiente:

La situación jurídico procesal a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si el acto ostensible de la cesión de la totalidad de las acciones, las que conforman el capital social de la sociedad mercantil GARAGE MODERNO, C.A., identificada en autos, de la propiedad de ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ MUJICA, cedidas a ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, ambos también identificado en los autos, es o no simulado a la luz del artículo 1.281 del Código Civil.

Las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado, tales como a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza, b) el precio vil e irrisorio. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. En los informes de primera instancia fueron expuestos con claridad meridiana.

Pero lo más grave es que la sentencia apelada omite atribuir el debido valorar probatorio a la “reina” de las pruebas, o sea, a la confesión del demandado, quien en la contestación a la demanda admite, o sea confiesa lo siguiente:
La venta se hizo por “gratitud”, de ahí lo simbólico del precio (precio irrisorio)”.
Pero, en refiriéndonos específicamente a lo relativo al PRECIO VIL dado a las acciones cedidas, me remito a lo alegado y probado, mediante los documentos públicos mencionados al respecto en los informes de primera instancia, cuyo valor probatorio fue omitido en la sentencia apelada y el cual solicito se le atribuyan en esta alzada.

Referente ahora a otro de los requisitos esenciales que configuran la simulación, vale decir, la RELACION DE PARENTESCO entre las partes obrantes del acto que se demanda como simulado, se transcribieron en los informes de primera instancia suficiente afirmaciones de la demandada en su contestación de la demanda, en la que admite su parentesco de abuelo y nieto, quedando robustecida la comprobación de tal parentesco con las copias certificadas de las partidas de nacimientos acompañadas a dichos informes, cuyo pleno valor probatorio solicito se le atribuya en esta Alzada.
Es evidente que ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ MUJICA utilizo el contrato de cesión de acciones para tramitar a su nieto ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ la propiedad de las acciones, haciéndolo de esta manera propietario de la sociedad mercantil, en perjuicio de los herederos consanguíneos del cedente.

El apoderado de la parte accionada, en fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 1313 al 1315, pieza N° 4), presenta escrito de observaciones a los informes, donde ratifica que sea declarada sin lugar la presente demanda, y sea confirmado el fallo recurrido, con la correspondiente condenatoria en costas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo

Esta jurisdicente, previo a juzgar sobre el mérito de la controversia en el presente asunto, considera necesario decidir sobre la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado, y la cualidad de los accionantes, pues, se tratan de aspectos que comprometen la competencia objetiva para conocer y decidir el presente asunto por él a quo, y los presupuestos procesales de validez del proceso.

De la impugnación de la cuantía: El proceso se origina de la pugna de intereses morales y económicos, y es por ello que el legislador y la institucionalidad Republicana ha establecido la cuantía como un elemento objetivo de la determinación de la competencia, sin embargo, a diferencia del elemento del territorio y la materia que son de orden público absoluto, la cuantía es de orden público relativo, y así lo considero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, al expresar lo siguiente:

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo.

Por lo tanto, la única oportunidad de declarar la incompetencia por la cuantía de oficio es en primera instancia, así como de impugnarla, siendo la contestación de la demanda, la oportunidad procesal única para ello, pues de lo contrario opera la sumisión tácita del foro, y la estimación del demandante queda establecida de manera definitiva.

Ahora bien, es importante destacar que para que el demandado alcance el éxito de la impugnación de la cuantía, no basta con alegar, debiendo afirmar si las misma es insuficiente o exagerara, y en ese sentido demostrar lo que esta afirmando, pues en el caso de marras la representación judicial del accionado de autos afirma que “por elemental lógica, los bienes indicados en el libelo superan con creces la cuantía para que un tribunal de municipio conozca”(f. 822 vto. pieza N° 03), no siendo correcto confundir “el valor de la pretensión con el objeto de ésta ni con el de la cosa discutida.” y así lo afirmó el jurista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, año 1956, pág. 35, más aun cuando se trata de una pretensión mero declarativa como es la simulación, cuyo objeto no conlleva una sentencia de condena.

En tal sentido, dado que la accionada rechazó la estimación de la demanda sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, por ende, la impugnación de la cuantía deviene en improcedente. Así se establece.

De la cualidad jurídica de los legitimados activos: Es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal la legitimidad para ser demandante y demandado, y por ello se destaca la sentencia nº RC.000022, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el 11 de febrero de 2010, que estableció que:

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

En efecto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, relativas a la vinculación de la persona con el derecho sustantivo objeto del debate procesal, y también implica la capacidad de comparecer al proceso precisamente en razón de ese derecho sustantivo que se discute, en ese sentido la Sentencia Nº RC.000542 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de Agosto de 2012, estableció lo siguiente:

Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.
(…Omissis…)
Consecuencialmente, puntualiza este Arbitrium Iudicis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de marras se observa de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos signada con el N° KP02-S-2015-007113 f. 13 al 56 pieza N° 1), el vínculo de parentesco de los demandantes de autos respecto al causante ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, por lo que efectivamente existe una identidad entre las personas demandantes y el objeto y causa de la pretensión contenida en la demanda, resultando improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se establece.

Del mérito sustancial de esta causa judicial

Resuelto cada uno de los puntos previos del presente asunto, se procede a juzgar respecto a la simulación denunciada en la demanda, y para ello, se hace de forma exhaustiva la valoración de cada una de las pruebas que constan en auto, de acuerdo a la previsión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Marcado con la Letra “A”, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos a los ciudadanos DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ, CARLOS JAVIER VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ, JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELASQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELASQUEZ COLMENAREZ, ISANYILIS PAOLA VELASQUEZ RODRIGUEZ, ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ y LISBETH PASTORA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, en relación al causante ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA (f. 13 al 56 pieza N° 1), instrumental pública que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la vinculación consanguínea entre los accionantes, el demandado de autos y el difunto ISAAC VELASQUEZ MUJICA, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.534.049.

• Copia marcada con la letra “B”, de la cédula de identidad de ISAAC VELASQUEZ MUJICA (f. 57, pieza N° 01), instrumental pública administrativa de la cual se presume la imposibilidad para firmar de quien vida respondía al nombre ISAAC VELASQUEZ MUJICA.

• Copia marcada con la letra “C” de contrato de suministro de combustible para estación de servicio (f. 58 al 84, pieza N° 01), la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento, pues de la misma no se desprende evidencia alguna que acredite o desvirtúe la existencia del hecho controvertido.

• Resultado de examen e informe médico practicado a ISAAC VELASQUEZ (f. 85 al 98, pieza N° 01), las cuales se desechan, pues se tratan de instrumentales privadas emanadas de tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debe ratificar la misma en contenido y firma, cuya condición no fue cumplida por la parte promovente, y por ello deviene en manifiestamente ilegal de acuerdo al contenido del artículo 398 ejusdem.

• Copia certificada de poder de representación y administración respecto a la sociedad mercantil GARAGE MODERNO C.A., otorgado por ISAAC VELASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 2.534.049, al demandado de autos ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.726.922 (f. 102 al 112, pieza N° 01) autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el N° 52, tomo 159, el cual fue posteriormente protocolizado bajo el N° 40, tomo 03, protocolo primero del primer trimestre del año 2013, instrumental pública que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la capacidad del demandado de autos en lo concerniente a la administración de GARAGE MODERNO C.A.

• Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 1977, bajo el N° 57, tomo 03, Protocolo Primero, instrumental pública que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSÉ FELIPE SALDIVIA, titular de la cédula de identidad 46.111, actuando como apoderado del ciudadano ORLANDO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 1.263.471, a la Sociedad Mercantil Garage Moderno, un inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 29, municipio Iribarren del estado Lara(f. 113 al 121).

• Copia certificada del expediente mercantil, instrumental pública que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la sociedad mercantil GARAGE MODERNO C.A., cuyo capital accionario en su totalidad era propiedad de ISAAC VELASQUEZ MUJICA, quien vendió todas sus acciones al demandado de autos ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ (f. 122 al 196, pieza N° 01).

• Copia simple de actuaciones judiciales del asunto KP02-V-2015-003110 (f. 214 al 275, pieza N° 01), la cual se desecha pues se trata de un asunto judicial en el que no consta pronunciamiento del tribunal respecto a la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a ese asunto.

• Libro de accionistas de la sociedad mercantil GARAGE MODERNO C.A., (f. 276 al 327, pieza N° 01), instrumental privada que se tiene legalmente por reconocida, pues no fue desconocida por el demandado en el acto de contestación a la demanda, además que se adminicula con la instrumental pública relativa a la copia certificada del expediente registral de la sociedad mercantil GARAGE MODERNO C.A.,(f. 122 al 196, pieza N° 01), todo lo que hace plena prueba respecto a la adquisición de la totalidad de las acciones del demandado de autos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de octubre del año 2015, bajo el N° 15, tomo 144, folio 45 al 47 (f. 06 al 08, pieza N° 02), instrumental que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se desprende el carácter con el que actúan los abogados ALEXIS VIERA DURAN y LUIS ERNESTOS FIDHEL GONZÁLEZ.

• Declaración testifical de los ciudadano RAÚL JOSÉ ASUAJE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.259, (f. 854 al 856, pieza N° 03) ALFREDO ALIFF ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.026.714, (f. 857 al 859, pieza N° 03), y del ciudadano RAMÓN ANTONIO GOYO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.869.114, (f. 866 al 868, pieza N° 03) las cuales se desechan pues no se deprende prueba alguna de la ausencia de causa o ilicitud que es precisamente lo que evidencia la simulación de los negocios jurídicos.

• Respecto a los ciudadanos ROBERTO BASTIDA VALERA, (f. 860, pieza N° 03), ISIDORA RAMONA PÉREZ (f. 863, pieza N° 03), LENNY CAROLINA GOMEZ PERDOMO (f. 864, pieza N° 03) y ARGINIO JOSÉ GOMEZ ROJAS (f. 865, pieza N° 03), tales prácticas testificales fueron declaradas desiertas, debido a la inasistencia a los respectivos actos ante el Tribunal de la causa.

• Comunicación N° DAN-13554/2017, emanado de BANCARIBE, de fecha 29 de diciembre del año 2017 (f. 1062 al 1067, pieza N° 03) las cuales se desechan pues no se deprende prueba alguna de la ausencia de causa o ilicitud que es precisamente lo que evidencia la simulación de los negocios jurídicos.

• Copia fotostática de acta de nacimiento de ISAAC ERNESTO VELASQUEZ (f. 1071, pieza N° 03) y copia fotostática de acta de nacimiento de ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ (f. 1072, pieza N° 03), instrumental pública administrativa que evidencia el vínculo de parentesco, entre el demandado de autos y el causante ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA.

Analizadas cada una de las pruebas que constan en autos, se precede a establecer las siguientes consideraciones en relación a la simulación, la cual consiste en una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo.

En efecto, un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en realidad no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000299, de fecha 11 de junio de 2013, en la que estableció lo siguiente:

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.

De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado, por lo tanto un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

Al respecto, afirma el jurista Luis Muñoz Sabaté, en la obra “La Prueba de la Simulación” (2011), lo siguiente:

La simulación ha sido reputada una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque no es distinto de como aparece.

Tres son, en consecuencia, según Ferrara, los requisitos del negocio simulado:
1. Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.
2. Concertada de acuerdo entre las partes.
3. Para engañar a terceras personas. p.3.

En ese mismo, sentido, afirma el maestro José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato” (año 2009), que “la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.” p.837.

Ahora bien, la declaratoria judicial de la simulación, presenta desafíos en cuanto al establecimiento, pues la prueba de la simulación tiene dificultades, ya que las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas de la simulación por lo que normalmente será preciso acudir a los indicios, en efecto, la prueba de indicios constituye el modo habitual de probar judicialmente la simulación contractual, por cuanto la conducta de las partes contratantes, de evitar dejar evidencias de su verdadera intención negocial, exige acudir a esta forma de convicción judicial. Pero a pesar de esa voluntad simuladora, es muy difícil que las partes logren ocultar todos los hechos que, debidamente probados, son susceptibles de llevar a la lógica consecuencia de la realidad del contrato simulado, esos hechos probados es lo que se conoce como hechos base, conocidos o indicantes de hechos desconocidos que es lo que se conoce como indicios, cuyo fundamento legal es el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

En ese sentido, continuando con las orientaciones del maestro Muñoz Sabaté, a efectos de la demostración de la simulación, el nombrado jurista expone un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios, los cuales son OMNIA BONA, NECESSITAS, AFFECTIO, NOTITIA, HABITUS, CHARACTER, SUBFORTUNA, MOVIMIENTO BANCARIO, PRETIUM VILIS, PRETIUM CONFESSUS, RETENTIO POSSESSIONIS, TEMPUS, TRANSACTIO e INDICIOS ENDOPROCESALES.

Ahora bien, es importante a los efectos de la declaratoria de la simulación, que exista en el conjunto de indicios, pues en el presente caso, se trató de un negocio jurídico celebrado entre un abuelo y su nieto, cuya negociación expresamente la ley no prohíbe, y respecto al precio que se estableció, y que la propia representación judicial del demandado afirma que es por gratitud, debe esta jurisdicente considerar que en las negociaciones entre particulares priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, aunado, a que por máximas de experiencia, conoce que derivado al vínculo afectivo entre un abuelo y su nieto, las negociaciones además de contener un ánimo oneroso, también lleva implícito la voluntad de que el abuelo contribuya en los emprendimientos individuales de su joven nieto, aspectos valorativos a los cuales esta jurisdicente influenciada de humanismo no es indiferente, pues en definitiva la justicia es humanista o no es justicia, por lo que en definitiva, considera que no existen un cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes que en su conjunto demuestren la ausencia de causa o la ilicitud de la misma que conlleva la simulación, siendo forzoso para esta alzada larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre del año 2019 por la abogada AIMAIA MIA VALERY KARINA GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por la parte demandante ciudadanas DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, debidamente asistidas de abogado en contra del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, todos ampliamente identificados.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, por lo que se declara firme y definitiva la cuantía realizada por la demandante en su escrito libelar de CERO BOLÍVARES (0,00 Bs.).

CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el demandado ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, referida a la falta de cualidad activa de las ciudadanas DULCE MARIA VELASQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

SEPTIMO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-V-2016-000207.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco del mes de marzo del año dos mil veinte (05/03/2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las tres y dieciséis horas de la mañana (3:16 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera