REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2020
209° y 161°
ASUNTO: KP02-R-2019-000053
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTES: Ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, ANA MARIA GARCIA YEPEZ y JESÚS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.376.315, V- 4.730.270, V- 14.760.345 y V-15.171.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS y CINDY MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 20 de enero del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 20-011 (KP02-R-2019- 000053).
PREÁMBULO
La abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de los demandantes de autos, ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, ANA MARIA GARCIA YEPEZ y JESÚS TORREALBA, presentó en fecha 24 de enero del año 2020 (f. 01 al 03), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra la negativa de oír la apelación, mediante auto dictado en fecha 20 de enero del año 2020 (f. 40 al 41), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 29 de enero del año 2020 (f. 04), se le dio entrada el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el 05 de febrero del año 2020, este tribunal fija lapso para decidir en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 05), y así se cumplió conforme auto de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 06 al 45).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que el recurso de hecho constituye una garantía dirigida a tutelar el derecho a la doble instancia, frente a la decisión de no oír el recurso o que el mismo sea sustanciado en un solo efecto cuando corresponde en ambos efectos, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2008, en el expediente N° 02-524, estableció lo siguiente:
El recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciere en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, alega el recurrente que ejerce recurso de hecho, pues, la primera instancia le negó oír la apelación contra el auto dictado en fecha 13 de enero del año 2020 (f. 36 al 37), y en ese sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Al respecto, afirma el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, que La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o de una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior…pág. 367.
Asimismo, establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril del año 2011, asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
En este sentido, considera esta alzada que, aquellas decisiones interlocutorias que alguna de las partes consideren que limitan derechos procesales de orden constitucional, deben ser objeto del reexamen mediante la apelación, entendiendo que el régimen procesal en Venezuela, lo constituye un complejo elenco de acciones, defensas y recursos, que junto a la acción de amparo constitucional componen un sistema tuitivo de derechos sustantivos y adjetivos.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el efecto material de la decisión contra la cual se ejerció la negada apelación, implica no darle curso a una reconvención, y ello, pudiera conllevar una afectación del derecho de acceso a la justicia de la parte demandada, además que la reconvención se asemeja a la demanda, cuya inadmisibilidad es apelable conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 13 de enero del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KP02-V-2018-000399, es susceptible de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, ANA MARIA GARCIA YEPEZ y JESÚS TORREALBA, contra el auto dictado en fecha 20 de enero del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2018-000399.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de enero del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Y SE ORDENA OÍR la apelación ejercida en fecha 16 de enero del año 2020 por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, ANA MARIA GARCIA YEPEZ y JESÚS TORREALBA, contra el auto dictado el 13 de enero del año 2020, en el asunto N° KP02-V-2018-000399.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinte (04/03/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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