REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

Asunto Nº KP02-0-2020-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835, y la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504.

APODERADO JUDICIALES:
Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.126.
QUERELLADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.427.554.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO:
Abogados MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ y JORGE ELIECER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.590 y 140.955, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO:
Abogados RAINER VERGARA y MARÍA CECILIA SEQUERA, fiscal titular y fiscal auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 20-0017. (KP02-0-2020-000013).

PREÁMBULO

Inicia la presente causa, mediante querella de acción extraordinaria de amparo, presentada por el representante judicial de la parte agraviada, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en fecha 06 de febrero del año 2020 (f. 01 al 15), cuya distribución había correspondido al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 07 de febrero del 2020, se declaró incompetente por la materia y declino la causa, en un Juzgado Superior competente para conocer y decidir la materia mercantil (f. 69 al 75), por lo que una vez enviado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la distribución correspondió a este juzgado, admitiendo la querella de amparo en fecha 18 de febrero del año 2020 (f. 79).

Luego, una vez practicada todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se celebró la audiencia de amparo constitucional, en fecha 16 de marzo del año 2020 (f. 72 al 98).

Estando dentro del lapso para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.835, y la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504, mediante su apoderado judicial, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, actuando como parte querellante, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-0001844 y el cuaderno separados de medidas signado con el número KH01-X-2018-000074, por motivo de disolución de compañía, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ.

Alega la parte agraviada, tanto en el escrito de querella de amparo, como en la intervención oral en la audiencia de amparo lo siguiente: la presente acción de amparo se interpone contra actuaciones irregulares que se cometieron por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto de fecha 08 de agosto del 2019, donde se declara la oposición efectuada en representación de los codemandados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, extemporánea por intempestiva y asimismo no se valora la oposición de mi representada ALJON SUMINISTRO C.A., por no ser parte en el proceso, ambas oposiciones fueron decididas en el cuaderno de medidas número KH01-X-2018-74, ahora bien, ciudadana juez, en ese auto tal cual como se manifestó, causa violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al debido proceso, de mi representada ALJON SUMINISTRO C.A., al no permitírsele su participación como tercero opositor, a las medidas decretadas, medidas cautelares innominadas que fueron dictadas sobre bienes propiedad de la empresa, en ese sentido, el Código de Comercio en el artículo 201, establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios; ahora bien, ninguno de los bienes sobre los cuales se dictaron medidas innominadas por parte del jugado a quo, son propiedad de los demandados, sino de la empresa ALJON SUMUNISTRO C.A., al momento de realizar la respectiva oposición tal cual se evidencia, de las documentales presentadas que rielan a los folios 49 al 60, del presente expediente se señaló el criterio de la Sala de Casación Civil, la facultad de oponerse el tercero interesado a cualquier medida cautelar nominada e innominada, que al efecto fueran dictadas contra bienes propiedad de tercero interesado, sentencia de fecha 03 de abril del 2013, contenida en el expediente Nº 12-542, cuando dejo establecido, que bajo la perspectiva de los derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, es criterio de esta sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no solo es aplicable para el supuesto de la afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero de una medida de embargo, sino también, para el caso de cualquier otro tipo de medida preventiva, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada, en ese sentido, al violentar ese criterio de la Sala de Casación Civil, al no permitiese a mi representada ALJON SUMINISTRO hace oposición a las medidas decretadas sobre bienes de su propiedad por no ser parte en el proceso le violentó a la misma el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha empresa, en segundo lugar, existe violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, de mi representado ALJON SUMINISTRO C.A., y ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, por no haberse aperturado los cuadernos separados para tramitar las oposiciones realzadas por ambos, en ese sentido la tercera tal cual refiere el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil señala que se instruirá y sustanciara en cuaderno separado, en ese sentido, la tramitación de la oposición del tercero es distinta a la tramitación de la oposición de los demandados, la oposición del tercero opositor de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse de conformidad con el artículo 370, conforme a lo titulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala que si el terceo se opusiere a la medida, se abrirá un articulación probatoria de ocho días y el juez deberá decidir al noveno, mientras que la oposición de los demandados, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 602 al 605 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento y señalaban que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días debiendo el juez decidir dentro de los dos días a más tardar luego de haber expirado el termino probatorio, de manera que, debieron haberse aperturado dos cuaderno de oposición, uno para ALJON SUMINISTRO, C.A., y el otro para tramitar la oposición de los demandados, si observamos el auto que se ataca por vía de amparo, podemos comprobar con meridiana claridad se decidieron las dos oposiciones, violentado con ello el debido proceso, que debía existir para la tramitación de ambas oposiciones, en tercer lugar, existe violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, por no haberse tramitado por el juzgado de primera instancia, la oposición interpuestas, en ese sentido, ciudadana juez, de una simple revisión de las actas procesales, se puede verificar específicamente a los folios 38 al 60, que ambas oposiciones fueron presentadas tempestivamente, en fecha 02 de agosto de 2019, fue día viernes y el auto cuya nulidad se ataca es de fecha 08 de agosto del 2019, es decir, cuatro días después, de que se interpusieran las respectivas oposiciones, con ellos se violenta el debido proceso, ya que en el caso de la oposición de los demandados, debía abrirse una artículo probatoria, que no aperturó, como tampoco se aperturó la articulación probatoria, para la tercera interés ALJON SUMINISTRO, cuando se le prohibió la participación en el proceso, de formar tal que como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatorio de ocho días, debiendo el juez decidir al segundo día, acá como pude evidenciarse la ciudadana juez para el momento Milagro Vargas, decidió al cuarto día de las siguiente, no permitiendo oposición a las mismas, por lo tanto eso hace viciado el acto de nulidad, por otra parte, al haber declarado extemporánea por intempestiva, la oposición interpuesta por los codemandados se viola, el derecho a la defensa de mi representado ya que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, plantea dos supuestos para hacer oposición a las medidas y en se sentido señala dicho artículo que dentro del 3er día siguiente a la ejecución, debemos ser claro que los dos supuestos que establece la norma en el caso de marras la parte ninguno de los codemandado ni el tercero interviniente había sido citado es por ello que, mal pudo haber sido declarado extemporáneo por intempestiva pues las parte no estaban citadas, por último se le violentaron también a mi representadas el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que el tribunal a quo, según auto de fecha 30 de octubre del 2019, declaró nulas todas las actuaciones en el juicio, a partir, del día 06 de noviembre del 2018 exclusive, en ese sentido, al haber la juzgadora a quo la nulidad de todas las actuaciones en el juicio ello comprendía lo efectuado en el cuaderno de medidas, razón por la cual debió haberse declarado la nulidad de ello, pero la decisión adoptada por el juzgado a quo fue señalar que el cuaderno de medida es independiente del expediente principal, de no anularse este auto, estaríamos en presencia una situación sui generis, pues la empresa ALJON SUMINISTRO será demandado en el expediente principal, pero en el cuaderno de medida por estar definitivamente firme quedaría sin participación, que no podía ser parte en el proceso, por ello solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y declare en aras del ordenamiento del proceso la nulidad del auto de fecha 08 de agosto del 2019, o en su defecto, visto el auto que decreta la nulidad de fecha 30 octubre del 2019, declare la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas como lo señaló el referido auto ordenatorio del proceso. Es todo.”.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, afirma tanto, en la intervención oral en la audiencia de amparo constitucional, como en el escrito consignado en dicha audiencia lo siguiente: Que la acción de amparo deviene en inadmisible, pues se ejerció contra una actuación judicial de fecha 02 de agosto del año 2019, y la acción de amparo se ejerció el 02 de febrero del año 2020, superando con creces los seis meses contemplados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, además es inadmisible de acuerdo al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, ya que contra el auto que se ejerce el amparo existe la vía ordinaria de la apelación, y en todo caso no debe prosperar por cuanto, no existe ninguna infracción constitucional ni en el expediente KP02-V-2018-0001844 ni en el KH01-X-2018-000074, siendo el único propósito de la acción de amparo es dejar sin efecto las cautelares decretadas, aduciendo la nulidad y reposición acordada en el expediente principal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación, a la controversia planteada en el presente amparo, esta jurisdicente debe previamente hacer la siguiente consideraciones respecto a la caducidad planteada por la representación judicial del tercero interesado LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en su intervención en la audiencia oral, por lo que se desprende que el auto contra el cual se ejercer la acción de amparo es de fecha 08 de agosto del año 2019 (f. 21), y la acción fue ejercida el 06 de febrero del año 2019, es decir, fue incoada dentro del lapso estimado en la ley especial, es por lo que se determina que no se encuentra configurado el supuesto de hecho establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando improcedente la defensa opuesta por el tercero interesado referida a la caducidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que se cuestionan de inconstitucionalidad, actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en fecha 30 de octubre del año 2019 declaro la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio hasta el día 06 de noviembre del año 2018, exclusive a fin de integrar en la relación jurídico procesal a la empresa ALJON SUMINISTROS C.A., sin anular los efectos de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074, lo que constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las medidas cautelares únicamente deben afectar a quienes han sido individualizados como demandados en el juicio, en tal sentido, si la relación jurídico procesal no se encontraba debidamente constituida, mal pudiese tener vigencias medidas cautelares que afectan de manera sumaria el patrimonio de personas, es por ello que es necesario, la individualización precisa en el auto de admisión de la demanda, a fin de evitar que las cautelares afecten derechos de quienes no son parte del proceso, pues de lo contrario se exponen a sufrir los efectos de decisiones sin tener la oportunidad de defenderse.

Además de lo anterior, es importante destacar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por lo tanto, si en el juicio que se sirve de la cautelar decretada, hubo un desacierto en la precisión de los demandados de autos, las cautelares decretadas devienen en inconstitucionales al violar el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de quien no había sido llamado como demandado en el auto de admisión primigenio.

En efecto, al haber el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2019, la cual consta en copia certificada inserta del folio 100 al 102, a la cual esta juzgadora le atribuye plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 de Código Civil, declarado la nulidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, ello debió comprender las actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno separado de medidas, ya que los vicios de orden público que dieron lugar a la reposición en el expediente principal afecta también lo accesorio, en este caso, el cuaderno de medidas cautelares.

En consecuencia, demostrada la infracción constitucional, ello implica que la acción de amparo que dio inicio a la presente causa judicial, resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado HEILMOD SUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., todos plenamente identificados, en contra de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074.

TERCERO: De conformidad con el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, en el asunto principal signado con el número KP02-V-2018-001844 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SE ANULAN todas las actuaciones tanto del asunto principal, como del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074, efectuadas en el juicio a partir del 6 de noviembre de 2018, exclusive, reponiéndose la causa al estado de admisión con la integración del litis consorcio pasivo necesario, de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., plenamente identificadas.

CUARTO: En virtud de las actuaciones anuladas, se dejan sin efecto las medidas cautelares dictada en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2018-000074, llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web regiones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinte (20/03/2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente


Abg. Yenifer C. Escobar Sequera